REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-6125-05.-


AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy Martes veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, ABG HAROLD OCANDO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ARAQUE DAVILA IVAN JOSE, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 9.344.655, nacido el día 24-04-1971, hijo de Maria Elvina de Araque (V) y Rosalino Araque (V) de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Aldea la Jabonoso, Sector Palma Zola, Cerca de la casa del hermano Miguel, del Estado Táchira, teléfono 0277-2911721- 04163717196 y CORDERO YOVANNYS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 16.258.117, nacido el día 27-01-1980, hijo de Dominga Zambrano (V) y Policarpio Velazco (f) de estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta Militar, residenciado en Caracas, Distrito Capital, en el Silencio frente a la Plaza Alviares, apartamento 4-B, Bloque 1, y en San Juan de Colon, Barrio Ayacucho, calle 5, casa numero 29, tlf.-02772910967 del Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos ARAQUE DAVILA IVAN JOSE y CORDERO YOVANNYS ENRIQUE, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual ocurre a las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 am), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos el día 20 de junio de 2005, a las 01:30 de la mañana, han transcurrido veintitrés horas (23’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos ciudadanos ARAQUE DAVILA IVAN JOSE y CORDERO YOVANNYS ENRIQUE, se encuentran aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se les hizo saber a los referidos aprehendidos, el derecho que tienen de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados ARAQUE DAVILA IVAN JOSE y CORDERO YOVANNYS ENRIQUE de forma separada que nombraban al Defensor Privado Abg. JOSE EINER GALLEGO, con número de IPSA 90524, y con domicilio procesal calle 2 numero 11-48, la Fría Estado Táchira, tlf 04147385755. 02775411160, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de los imputados de autos y juro cumplir con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6125/2005, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. HAROLD RADAMES OCANDO, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los imputados y solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los ciudadanos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, pidiendo que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándoles a los prenombrados imputados, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal. En este estado, el Juez impuso a los imputados ARAQUE DAVILA IVAN JOSE y CORDERO YOVANNYS ENRIQUE, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto les fueron explicadas, manifestando los imputados querer declarar, haciéndolo primero ARAQUE DAVILA IVAN JOSE, el cual expuso lo siguiente: “Nosotros veníamos, yo detengo el carro porque es un Punto de Control y uno como chofer, atiende a las leyes, el Guardia como ve que yo estoy ebrio, el Guardia me dice que no podía continuar hacia mi casa, le digo que yo vivo cerca ellos saben que paso todos los días por ahí a llevar a mis hijas al colegio, le digo que porque me dice que pare a requisar el carro, le digo que no le veo motivos, mi señora se puso nerviosa, pero nunca, ni yo, ni el le pusimos la mano encima, eso es falso que la agredimos, ellos se disgustaron, me dijo que moviera el carro, le dije que porque , me dijo que le enseñara la cedula se la mostré y ahí le vino la rabia, le dije porque me esta deteniendo, no le veo motivo, es verdad, si el me deja ir me esta haciendo el favor, yo no estaba rascado venia echando broma en el carro, el se disgusto, luego mi compañero le mostró un carnet porque el es escolta, le dijo que eso no valía aquí sino en Caracas, que nosotros lo agredimos nunca ellos eran como 8, si nosotros lo hubiéramos agredido nos caen a golpes porque eso es así, gracias a dios estamos bien, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra al imputado CORDERO YOVANNYS ENRIQUE, a lo cual expuso: “Nosotros íbamos llegando al paso la jabonosa el señor Araque, venia manejando, tenia su aguardiente encima el me dio la cola, llegamos a la alcabala pero como hay policía acostado el cabo le dijo que se bajara que le iban a revisar el vehículo y la esposa se asusto, se bajo, y se dirigió al puesto, le explico a la guardia la situación, las carajitas estaban gritando, el señor se puso molesto, le dijo que no era motivo para que nos detuvieran , le saque una tarjeta, le dije que era escolta, en ese momento llamaron al Teniente empezaron a discutir, salió el Teniente le dije que respetara el señor Ivan, fue todo verbal, venia subiendo un señor civil, en conclusión nos iban a trasladar al Comando y el señor Ivan empezó a pelear, que porque nos detenían, a mi me esposaron una de los Guardias me dijo que mi carnet no valía, solo me quede mirando la vaina, cuando me quede en la patrulla el señor puso resistencia porque la hija mayor lo estaba agarrando pero no hubo violencia yo vi que no fue así, eso es lo que tengo que decir, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. JOSE EINER GALLEGOS, en su carácter de Defensor, y alegó:” Ciudadano Juez, escuchado la declaración de mis defendidos esta defensa estima que lo sucedido se suscito como lo manifestaron ellos mismos por la influencia alcohólica, es por lo que considero que esta conducta se encuentra sancionada en La ley de Transito Terrestre en su articulo 110 numeral 5º, es por lo que la defensa considera que hubo un abuso de autoridad privando de libertad a mis representados, pues dicha resistencia opuesta por los mismos se justifica, por cuanto no debieron haber sido privados de su libertad, cabe señalar que en el acta los funcionarios establecen que para con la esposa del señor Araque Davila Ivan Jose, hubo violencia por parte del mismo y no existe la denuncia de la señora, por todo esto es por lo que solicito para mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las menos gravosas de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta lo establecido en el articulo 244 que establece la proporcionalidad y se tome en consideración para las presentaciones, que mi representado Yovanny Enrique Cordero, trabaja como escolta en la ciudad de Caracas, es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por los imputados, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: A los imputados ARAQUE DAVILA IVAN JOSE y CORDERO YOVANNYS ENRIQUE, lo aprehenden funcionarios adscritos al puesto la jabonosa, dependiente del primer pelotón, tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 13, del comando Regional Numero 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban de servicio, como a las 01:30 de la mañana , cuando se acerco un vehículo marca Nissan, modelo Patrol, tipo techo duro, color verde, año 78, placa LAT-952, que aceleraba y frenaba continuamente, al detenerse el vehículo en le punto de control se bajaron rápidamente una señora, una adolescente y una niña, quienes se encontraban en una crisis de nervios y llorando diciendo que no se iban en ese vehículo ya que el conductor tenia un comportamiento agresivo y se encontraba bajo los efectos del alcohol, en ese memento se procedió a intervenir al conductor el cual tomo una actitud grosera, el acompañante del vehículo dijo que tampoco se iba a identificar porque el era sargento técnico ni iba a mostrar el carnet militar, se les trato de persuadir por la crisis que tenia la señora y las niñas, y los mismos querían agredir a los efectivos por lo que se presento una situación de conflicto en contra de los funcionarios y en contra de la señora tal y como consta en el acta de procedimiento de fecha 20 de junio de 2005 y con numero 242, razones por las cuales quedaron detenidos los ciudadanos antes nombrados, de lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto necesariamente debe calificarse como flagrante la aprehensión de los mencionados Imputados. SEGUNDO: El procedimiento a seguir ha de ser el Ordinario tal como lo ha solicitado el representante Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, es procedente, por lo que se les decreta medida cautelar sustituva a la privación de libertad por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de jóvenes venezolanos primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que han suministrado, además el Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, ordenando su presentación una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal o cuando el Ministerio Publico lo requiera, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Librense las correspondientes boletas de libertad. Y así se decide. CUARTO: En cuanto al cambio de calificación solicitado por la defensa se declara improcedente por cuanto el representante del Ministerio Publico ha solicitado se califique como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, mas no por la ingesta de bebidas alcohólicas pues en el caso en cuestión el motivo de la aprehensión de los imputados en que se fundamenta el Ministerio Publico es por RESITENCIA A LA AUTORIDAD, por tal motivo se Niega el cambio de calificación, ahora en cuanto a la solicitud de la defensa a cerca de las presentaciones del imputado Yovanny Enrique Cordero, el mismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ARAQUE DAVILA IVAN JOSE y CORDERO YOVANNYS ENRIQUE, antes identificados, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados ARAQUE DAVILA IVAN JOSE y CORDERO YOVANNYS ENRIQUE, antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto al cambio de calificación solicitado por la defensa se declara improcedente por cuanto el representante del Ministerio Publico ha solicitado se califique como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, mas no por la ingesta de bebidas alcohólicas pues en el caso en cuestión el motivo de la aprehensión de los imputados en que se fundamenta el Ministerio Publico es por RESITENCIA A LA AUTORIDAD, por tal motivo se Niega el cambio de calificación, y en cuanto a la solicitud de la defensa a cerca de las presentaciones del imputado Yovanny Enrique Cordero, el mismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman



ABG. MIKE A PARADA AMAYA

JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. HAROLD OCANDO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







ARAQUE DAVILA IVAN JOSE
IMPUTADO





CORDERO YOVANNYS ENRIQUE
IMPUTADO





ABG. JOSE EINER GALLEGOS
DEFENSOR PRIVADO






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA