REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Cinco (2005)
195º y 145º
Visto el escrito presentado en fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005) por el ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, quien solicita conforme a lo establecido en el Articulo 37 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, autorización para prescindir totalmente de la Acción Penal en contra del ciudadano HENNRI ALEXANDER CHAUSRES ALVERNIA, por considerar que el Delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el Articulo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, es un hecho insignificantes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005) la Fiscalia Novena del Ministerio Público dio inicio a la presente averiguación penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de la Denuncia formulada por la ciudadana Vilma Josefa Andrade de Chaustre.
SEGUNDO: Corre al folio Cinco (05) de la presente causa, denuncia formulada por la ciudadana Vilma Josefa Andrade de Chaustre ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico Comisaría Policial Panamericana, fechada Tres (03) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005) en la que señala: “… Llegue al Club El Rosario a eso de las 11:00 pm., yo me encontraba acompañada de Freidor un amigo de la casa, fue cuando llego mi esposo de nombre Henry Alexander Chaustre Albernia, con el cual llevo cuatro meses de separados y me tomo de la mano y me dijo que lo acompañara para la parte de afuera del Club, me sorprendí cuando vi a un taxi estacionado al frente y me dijo que me subiera yo entre al vehiculo y adentro estaban dos tipos el cual no conocía, me dio miedo y me baje rápidamente, mi esposo al verme bajar me obligo a montarme y el tipo que estaba manejando el taxi, me dijo que me subiera que me iban a llevar a la casa y yo le conteste que no conocía a ninguno de los dos hombres que estaban en el taxi, que por favor se identificaran, uno de ellos me contesto que era abogado y que me habían tomado fotos, supuestamente son en contra mía para poder solicitar la patria potestad de los dos niños que tengo con el, le dije al pasar por mi casa que me dejaran frente de mi residencia y no quiso, de esa manera me lance del carro y mi esposo me alzo me tomo de la mano de manera brusca me llevo hasta la casa de mi mamá arrastrándome por la calle..”
TERCERO: Siguiendo con las diligencia de investigación se traslada el funcionario Detective José Patiño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Fría, en fecha Siete de Abril de Dos Mil Cinco a la Calle 12 parte alta, Barrio Bella Vista, casa Nº 9-84, Coloncito y es atendido por la denunciante quien ratifica en todos y cada uno de sus términos la denuncia presentada ante la Comisaría Policial Panamericana en fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), se realizo igualmente entrevista el ciudadano Henry Alexander Chaustre Alvernia, quien informo del paradero del chofer del taxi que lo acompañaba el día en que ocurrieron los hechos ciudadano Gómez García Wilmer Eric, quien informo: “…Que el día Dos (02) de Abril de Dos Mil Cinco el señor Henry Alexander Chaustre Alvernia me busco para que le hiciera una carrera por tres horas, me dijo que fuéramos para el Club El Rosario a buscar a su esposa, cuando llegamos al Club El Rosario a buscar a su esposa, cuando llegamos al Club él se bajo del taxi entro al club y salio con su esposa, le dijo que subiera al taxi que le iba a llevar para la casa de la mamá para que supiera de donde la estaba sacando, cuando íbamos llegando a la casa de la mamá la esposa de Henry se tiró del carro y Henry se bajo y la agarró y se la llevó para la casa de la mamá…”.
CUARTO: Igualmente se realizo Inspección al Sitio de Suceso e Inspección al Vehiculo en el que se desplazo el Imputado el día que ocurrió el hecho, los cuales no arrojaron evidencias de interés criminalistico.
QUINTO: En fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005) compareció la ciudadana Vilma Josefa Andrade de Chaustre, victima en la presente causa por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, quien expuso: “… Ya no tengo ningún problema con el ciudadano Henry Alexander Chaustre Alvernia, hemos puesto fin a nuestras diferencias, él me ha pedido perdón y no me ha agredido en este tiempo de ninguna manera, para lo que quiero sea terminada la averiguación…”. De igual manera comparece el ciudadano Henry Alexander Chaustre Alvernia quien señala: “…Me he reconciliado con la Señora Vilma Andrade, lo que sucedió fue malentendido ya superado, le piso disculpas en este acto y prometo, no volver a molestarla, ya me aleje de casa de ella, nos hemos separado definitivamente...”.
El Principio de Oportunidad esta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en el Articulo 37 como una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, y es así como en virtud de los resultados de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público con la finalidad de fundamentar su acto conclusivo, este concluye que se hace necesario solicitar al Juez de Control, autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud de que los hechos investigados y que fueron tipificados como Violencia Psicológica previsto y sancionado en el Articulo 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, “… es un hecho insignificante o delito de bagatela…” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la relación de la causa que antecede permite entender, que efectivamente se trata de un hecho en el que se ha afectado la relación de pareja ocasionándose un daño emocional que disminuye la autoestima y perjudica el sano desarrollo de la mujer como integrante de la familia, toda vez que dicho trato además de ser vejatorio y humillante entraba la libre convivencia de la pareja pero como mas adelante se ha observado, nuevamente volvió a surgir el dialogo entre ellos conviniendo mutuamente en separarse de hecho voluntariamente, y es por lo que este Tribunal considera que ante las circunstancias que rodean el hecho, muy especialmente el convenimiento acordado por las partes al decidir separarse de manera definitiva, considera quien aquí decide que se trata de un hecho insignificante que afecto la estabilidad de la pareja pero que no comprometió el interés publico, y en tal virtud se autoriza al Ministerio Público, para que prescinda totalmente del ejercicio de la Acción Penal en la presente cusa seguida en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER CHAUSTRE ALVERNIA, lo que produce la extinción de la acción penal con relación al Imputado en cuyo beneficio se dispuso, en un todo conforme a lo dispuesto en el Articulo 48 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de los previsto en el Articulo 318 Ordinal 3º de la normativa procesal, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Autoriza al Ministerio Público, para que prescinda totalmente del ejercicio de la Acción Penal en la cusa seguida en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER CHAUSTRE ALVERNIA de conformidad con lo establecido en el Articulo 37 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la extinción de la acción penal con relación al Imputado HENRY ALEXANDER CHAUSTRE ALVERNIA, en un todo conforme a lo dispuesto en el Articulo 48 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se dicta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida por el Ministerio Publico al ciudadano HENRY ALEXANDER CHAUSTRE ALVERNIA a tenor de los previsto en el Articulo 318 Ordinal 3º de la normativa procesal. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo en su oportunidad legal.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA
4C-5957/05
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