REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves, 21 de ABRIL de 2005
194º y 145º

Causa Nº: 4C-5414/2004

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves 21 de abril de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado para celebrar la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, en la Causa 4C/5414/2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA en contra del imputado RAMON ISIDRO MEDINA CONTRERAS, quien dice ser venezolano, nacido el 15-05-1956, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.121.965, domiciliado en Pueblo encima, frente la grupo escolar, casa de color verde , del Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal. El mencionado acusado se encuentra asistido por el Defensor Publico Abg. LUISA SANCHEZ. El Juez, solicito a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, El Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, el imputado MEDINA CONTRERAS RAMON ISIDRO y su Defensora, Abg. LUISA SANCHEZ. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formula la Acusación en contra del imputado MEDINA CONTRERAS RAMON ISIDRO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado, solicitando la admisión total de la acusación, así como la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente, el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por lo que el imputado MEDINA CONTRERAS RAMON ISIDRO, manifestó querer declarar, haciéndolo, en forma libre, espontánea, sin presión, coacción, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, expuso: “Admito plenamente el hecho que se me atribuye, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó y expuso: “Vista la admisión hecha por mi defendido, para la imposición inmediata de la pena solicito a este Tribunal se tome en cuenta para la misma el mínimo del término, ya que mi defendido no posee antecedentes penales, para lo cual invoco la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, con la rebaja por la admisión, es todo. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado por los imputados, por la defensa, y por la victima este Tribunal, para decidir, observa: PRIMERO: Admite la acusación en toda y cada una de sus partes e igualmente se admiten las pruebas, por considerarles legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, este pronunciamiento se hace de conformidad con lo que establece el articulo 330 en sus ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal .y así se decide. SEGUNDO. De conformidad con lo que señala el articulo 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a continuación a fijar la pena que le corresponde al acusado por cuanto ha admitido los hechos, lo cual se hace en los siguientes términos: El código Penal en su articulo 411 establece una sanción de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión e igualmente señala que en a aplicación de la pena los Tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Bajo este orden de ideas y teniendo en cuenta que la culpa que se le puede atribuir al acusado, es por imprudencia, pues no tuvo el suficiente cuidado para prever que al aceptar darle la cola o aventón a la victima quien le pidió que lo trasladara de un sitio a otro, omitió tener en cuenta que el camión se encontraba en plataforma y no tenia ningún tipo de defensa del cual pudieran agarrarse o asegurarse el pasajero que iba en la parte trasera y luego aunado a la imprudencia de la victima que como dice en las actas se levanto y se paro sobre la plataforma cuando el vehículo se desplazaba, perdió el equilibrio cayéndose y golpeándose gravemente, lo que le ocasiono la muerte. Este tipo de culpa en criterio de este Tribunal, es de carácter leve y por lo tanto la pena que debe aplicarse es la de un (01) año y (06) seis meses de prisión, mas tomando en cuenta que el acusado admitió los hechos, se rebaja en un tercio la misma quedando en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN que será la que cumplirá donde así lo ordene el Tribunal de Ejecución. Igualmente se le condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales por cuanto hubo de ser necesario que el acusado utilizara la institución de la Defensa Publica para que le representara, todo lo cual se hace de conformidad con le primer aparte del articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene vigente la medida cautelar decretada en fecha 04-06-2004, y así se decide. En consecuencia: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en razón de que existen elementos de convicción de la comisión del delito. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Fiscal IX del Ministerio Público, insertas en el escrito de acusación por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RAMON ISIDRO MEDINA CONTRERAS, quien dice ser venezolano, nacido el 15-05-1956, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.121.965, domiciliado en Pueblo encima, frente la grupo escolar, casa de color verde , del Estado Táchira, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, con las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera al acusado hoy condenado del pago de Costas Procesales, por hallarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal. CUARTO: Se mantiene vigente la medida cautelar decretada en fecha 04-06-2004, Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, por lo que quedan notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de 1º Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Terminó, se leyó y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo de este Tribunal, debidamente certificada por la secretaria.




EL JUEZ,

Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ






Abg. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







MEDINA CONTRERAS RAMON ISIDRO
ACUSADO.







Abg. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICA.





MEDINA CONTRERAS RAMON ISIDRO
IMPUTADO






Abog. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO.
SECRETARIA.