REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 4C-5962-05.-
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, lunes veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para la imputada MARTA LILIANA OROZCO NOVA, de nacionalidad Colombiana, nacida el día 15-05-1972, de 32 años de edad, hija de DIOSELINA NOVA (v) y JAIME OROZCO (v) , Cedula de Ciudadanía C- 37.726.272, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en San Antonio vía palotal., número 9-45 a dos cuadras de la cancha deportiva a mano derecha, San Antonio del Táchira; quien en este acto nombra como su defensor al ABG. OMAR SILVA, con numero de IPSA 52.838 y con domicilio procesal en el Edificio Colonial, oficina 15, piso 1, centro, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO AUTENTICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 en concordancia con el articulo 333 del Código Penal. Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 encabezamiento y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C- 5962/2005, advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación. Acto seguido, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado ISRAEL CHACON, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia e igualmente solicito se decretara privación judicial preventiva de libertad para la ciudadana MARTA LILIANA OROZCO NOVA, pidiendo que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO AUTENTICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 en concordancia con el articulo 333 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso a la imputada MARTA LILIANA OROZCO NOVA, del hecho y del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar; a lo cual, libre de toda coacción y apremio, expuso: “ Nosotros íbamos con mi esposo para Trujillo a trabajar en una finca ya que mi esposo quedo con un señor que le iba a cuidar la finca por seis (06) meses porque se iba para el exterior, y viajando se presento el problema, lo hicimos porque estábamos sin empleo, tenemos cuatro hijos, eso es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado OMAR SILVA, Defensor Privado, quien, expuso: “Visto que el delito imputado tiene una pena que no supera de los tres (03) años de prisión, vista la declaración de mi defendida, le solicito al Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo me adhiero al procedimiento abreviado, solicitado por el representante Fiscal y una vez en el Tribunal de juicio se acogerá a los medios alternativos a la prosecución del proceso, solicito se desestime la solicitud de privación, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: A MARTA LILIANA OROZCO NOVA, la aprehenden funcionarios de la Guardia Nacional por identificarse con una cedula de identidad Venezolana, perteneciente a MARGARET DE JESUS BUENAÑO VILLAREAL, signada con el numero 11.505.603, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, del punto de Control fijo de la tendida de este Estado requirieron su identificación el día 18 de abril del presente año a eso de las 12 de la madrugada, tal como refiere el acta. Este hecho que ha sido calificado por el Ministerio Publico como USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, al atender las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de la imputada, permiten a este juzgador precisar que nos encontramos en presencia del delito flagrante por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la aprehensión de la encausada esta ajustada a derecho. En cuanto al procedimiento a seguir, ha de ser el abreviado, por haberse decretado la flagrancia y así lo ha solicitado el Ministerio Publico. SEGUNDO: Con respecto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal estima que la misma es procedente, solo que será como medida cautelar sustitutiva dado el principio de proporcionalidad y si bien es cierto que la ciudadana imputada es de nacionalidad Colombiana, deberá presentar dos fiadores que por vía de multa se comprometan a cancelar la suma de treinta (30) unidades tributarias cada uno en caso de no presentarse a los actos del proceso y además deberá cumplir con los requisitos que señal el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que para la imputada se acuerda su presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal cada quince (15) días contados partir de la constitución de la caución personal . Quedando recluida en el Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Los fiadores deberán acreditar solvencia económica superior a cinco millones de Bolívares (5.000.000.oo), fotocopia de la cedula y carta de residencia, librese la correspondiente boleta de libertad cuando cumpla con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión de la imputada MARTA LILIANA OROZCO NOVA, de nacionalidad Colombiana, nacida el día 15-05-1972, de 32 años de edad, hija de DIOSELINA NOVA (v) y JAIME OROZCO (v), Cedula de Ciudadanía C- 37.726.272, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en San Antonio vía palotal, número 9-45 a dos cuadras de la cancha deportiva a mano derecha, San Antonio del Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO AUTENTICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 en concordancia con el articulo 334 del Código Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MARTA LILIANA OROZCO NOVA; a quien le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO AUTENTICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 en concordancia con el articulo 334 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º en concordancia con el articulo 258 del Código orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrese boleta de libertad una vez cumpla con las obligaciones impuestas por el Tribunal, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ISRAEL CHACON.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
MARTA LILIANA OROZCO NOVA
IMPUTADA
ABG. OMAR SILVA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA
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