REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

195º y 145º

San Cristóbal, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005)

Visto el escrito presentado en fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), por las ABG. DEBORA FRINE PACHECO ROSALES y LUIS IGANCAIO VEGA RODRIUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-8.013.625 y V-9.214.656 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.746. y 31.091, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.927.543l, quien figura como victima en la Causa Penal signada con el Nº 4C-5421/04, en el que demandan civilmente al ciudadano JOSE FABIO GUERRERO GOMEZ, este Tribunal para decidir, observa:
Señala el Articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que deberá expresar la Demanda Civil que se interponga a los fines de reclamar la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios que surgieran por la comisión de un delito, por lo que este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada, puntualiza: El escrito presentado en fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), no llena en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador para interponer la correspondiente demanda civil, por lo que de conformidad con el Primer Aparte del Articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al reclamante civil, subsanar en el termino de Tres (3) días las omisiones que presente su escrito, específicamente en los referente a :
PRIMERO: Deberá acreditarse que el solicitante esta legitimado para ejercer la acción propuesta.
SEGUNDO: Igualmente deberá acreditarse que el representante de la victima esta legitimado para ejercer la acción civil presentada.
TERCERO: Finalmente deberá ofrecer las pruebas que se pretenden incorporar en la Audiencia.
CUARTO: Dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en este tipo de procedimientos.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Concede al Demandante Civil, el lapso de tres (3) días hábiles para que subsanen los requisitos omitidos en el escrito presentado ante este Tribunal en fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), lapso que comenzar a partir de su notificación, debiendo subsanar lo relativo a : PRIMERO: Acreditarse que el solicitante esta legitimado para ejercer las acción propuesta. SEGUNDO: Igualmente deberá acreditarse que el representante de la victima esta legitimado para ejercer la acción civil presentada. TERCERO: Finalmente deberá ofrecer las pruebas que se pretenden incorporar en la Audiencia. CUARTO: Dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en este tipo de procedimientos.
Queda entendido que de no cumplirse con lo ordenado en este Auto se archivaran las actuaciones. Notifíquese al Demandante y a sus Abogados Asistentes.




ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMÍREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
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