REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-5960/05

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, sábado, dieciséis (16) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados PERNÍA VIVAS MARÍA GABRIELA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, hija de José Gregorio Pernía (v) y Ana Lucía Vivas (v), Cedula de Identidad N° V.-15.566.058, nacido el día 21 de febrero de 1983, de estado civil Soltera, estudiante, residenciada en Campo C, Sector La Laguna, urbanización El Paraíso, casa Nº 88, Estado Táchira y MENDOZA CHÁVEZ JOSÉ FRANCISCO quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, Cedula de Identidad N° V-19.066.415, nacido el día 02 de agosto de 1985, hijo de Miriam Josefina Chávez (v) y de José Antonio Mendoza Zambrano (v), de estado civil Soltero, mecánico, residenciado Catia, Alta Vista, cuarta trasversal, Edificio María, apartamento 5, Caracas, Distrito Capital. Seguidamente, el Juez informó a los imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si les fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos Pernía Vivas María Gabriela y Mendoza Chávez José Francisco, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos el día jueves, catorce (14) de abril del año en curso, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, han transcurrido cuarenta horas y veinticinco minutos (40’25”), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, por vencimiento de término contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que los referidos ciudadanos Pernía Vivas María Gabriela y Mendoza Chávez José Francisco, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-5960/2005, a quienes le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos Pernía Vivas María Gabriela y Mendoza Chávez José Francisco, pidiendo que la causa continué por el ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados ciudadanos, el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. En este estado, el Juez impuso a los imputados Pernía Vivas María Gabriela y Mendoza Chávez José Francisco, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando los mismos querer declarar, por lo que se ordenó retirar de la sala al imputado Mendoza Chávez José Francisco, procediendo la imputada Pernía Vivas María Gabriela, a exponer lo siguiente: “El día miércoles me encontraba cerca de la casa de Noemí Rivas en una bodega, actualmente mi pareja, nosotras estábamos con Francisco, y nos dirigimos hacia su casa, y estuvimos un rato, y ella recibió una llamada telefónica de se ex pareja, y yo me molesté y le dije a Francisco a dar una vuelta en la playa. Tomé el carro sin permiso, pero ella en ocasiones anteriores me lo prestaba para ir a diferentes partes del país y nunca tuve problemas por eso. Ese día lo agarré sin permiso, y le dije a Francisco que nos viniéramos para San Cristóbal a visitar a mis padres que viven acá. En el momento en que llegáramos yo iba a llamar a Noemí para que supiera donde estaba, ya que en el camino no pude comunicarme con ella. Cuando llegamos a la alcabala, nos pidieron los papeles del carro se los entregué al funcionario, y revisaron el carro, y consiguieron el flower que es de ella, y yo no sabía que eso estaba dentro del carro. En el momento de la detención el funcionario nos trató como delincuentes, de allí empezaron las investigaciones por parte de ellos, y fue cuando me tomaron la entrevista, y en ese momento declaré lo que estoy declarando en este momento, y ellos cambiaron la versión de los hechos, diciendo que yo estaba secuestrada por mi amigo, y que había sido un robo a mano armada. Cuando pedí hacer una llamada a Noemí no me dejaron hacerla. La denuncia del carro fue por celos de la ex pareja de Noemí, y no tengo idea de lo que Noemí dijo en la policía. Yo nuca pensé que ella fuera a poner esa denuncia, es todo”. De seguidas se ordenó retirar de la sala a la declarante y el ingreso de Mendoza Chávez José Francisco, quien expuso lo siguiente: “Nosotros nos encontrábamos en una reunión en la casa de la pareja de ella, y nos fuimos para la playa, y de repente se le metió la loquera de venirnos para acá para San Cristóbal y pasando por la alcabala de la jabonosa nos agarraron los guardias, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, interviniendo el Abg. HINESTROSA MONCADA CÉSAR AUGUSTO, en su carácter de Defensor, y alegó: “Solicito se desestime la flagrancia en la aprehensión de mis defendidos, por cuanto la misma no reúne ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiero que se deje constancia que mis defendidos fueron víctimas de un terrorismo por parte de la guardia nacional, les tomaron unas fotos y los amenazaron con armas de fuego. La compañía del ciudadano Francisco se deriva de que se encontraban ingiriendo licor con la pareja de la ciudadana Gabriela y se suscitó un problema pasional entre las dos, donde mi representada tomó la decisión de salir de la reunión a la playa, y estando allí decidió venir a visitar a sus padres en San Cristóbal. Su pareja le había dado un permiso para manejar ese vehículo, y esa autorización no aparece en las actuaciones. La pareja de nombre Noemi Rivas llamó al padre de mi defendida donde le comunicó que su hija era parte sentimental de ella, que no quería perderla y que no quería nada en contra de ella, y que esta dispuesta a la ciudadana a hacer la aclaratoria; por lo que solicito una Medida menos gravosa a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: “Los imputados Pernía Vivas María Gabriela y Mendoza Chávez José Francisco fueron presentado el Ministerio Público en esta audiencia por atribuirles el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos. Los fundamentos de orden legal que ha planteado el Fiscal, refiere que los prenombrados imputados fueron aprehendidos en al alcabala de la jabonosa, Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira cuando se desplazaban a bordo de un vehículo placas MDT-22Y cuyas demás características constan en el acta policial, el cual se encuentra solicitado por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, expediente Nª G-865698, por el delito de Hurto de Vehículos. Igualmente ha referido el Fiscal que precisamente el apoderamiento del mencionado vehículo no se encuentra desvirtuado en las actas, sino que únicamente esta es la versión de los encausados y por lo tanto para que exista esa causa penal por hurto de vehículo, es por que se ha presentado formal denuncia por el extravío del mismo, este hecho cierto, al contrastarlo con la declaración de los imputados, las mismas no logran desvirtuar lo ocurrido porque es precisamente su versión contra una denuncia por hurto de vehículo, y una solicitud por medio de las autoridades que dio origen a la apertura de la investigación. De tal manera que el enfrentar la conducta desplegada por los encausados con lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal necesariamente debe declararse como flagrante la aprehensión en el delito que se le atribuye, y así se decid. En cuanto al procedimiento a seguir para la tramitación del presente asunto, se acoge a lo solicitado por el Ministerio Público en un todo, conforme a lo que establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un procedimiento garantista que le permita a los encausados demostrar sus afirmaciones, e igualmente a la defensa explanar con mayor propiedad sus argumentos y alegatos. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y teniendo en cuenta la entidad del delito, la sanción penal que establece la norma, la circunstancias especiales que rodean el apoderamiento del vehículo automotor, considera quien aquí decide que la misma es procedente toda vez que se ha acreditado, la existencia de un hecho punible, ya mencionado, que merece pena corporal, y cuya acción penal no esta prescrita, surgiendo elementos de convicción del acta policial, la recuperación del vehículo y los objetos incautados, de las dos versiones ofrecidas por la imputada, una bajo la forma de entrevista, que este Tribunal no aprecia por cuanto no estuvo asistida por su abogado, pero si se toma en cuanta la rendida ante este Tribunal; las facturas del auto, de las cuales se deslumbra con meridiana claridad la autoría y coautoria en el delito que se investiga. De igual manera surge el peligro de fuga de los siguientes elementos: La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, como ya se ha dicho, atendiendo todas las circunstancias ocurrida durante su ejecución, sin olvidar la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito contra la propiedad cometido bajo unas circunstancias de un cambio de buenos oficios, entre la víctima y la imputada, según ella ha referido en su declaración, de la cual surge una mayor confianza y por supuesto al afectarse la misma con el apoderamiento del vehículo automotor, demuestra una circunstancia que agrava la conducta desplegada por la imputada. No se analiza el peligro de obstaculización por cuanto el periculum in mora es alternativo para cualquiera de las dos circunstancias (peligro de fuga y de obstaculización) con respecto al acto concreto de investigación que nos ocupa. De tal manera como se encuentra llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Pernía Vivas María Gabriela y Mendoza Chávez José Francisco, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos. No se hace ningún pronunciamiento con respecto al porte ilícito de arma de fuego, por cuanto el fiscal del Ministerio Público aclaró en esta audiencia que el objeto mueble incautado bajo la forma de arma de fuego, no es tal, sino que se trata de un instrumento que funciona con aire comprimido y dispara algunos perdigones en los que interviene la pólvora, por lo que se encuentra comprendido en la Ley de Armas y Explosivos, y el Código Penal. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados PERNÍA VIVAS MARÍA GABRIELA, y MENDOZA CHÁVEZ JOSÉ FRANCISCO, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados PERNÍA VIVAS MARÍA GABRIELA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, hija de José Gregorio Pernía (v) y Ana Lucía Vivas (v), Cedula de Identidad N° V.-15.566.058, nacido el día 21 de febrero de 1983, de estado civil Soltera, estudiante, residenciada en Campo C, Sector La Laguna, urbanización El Paraíso, casa Nº 88, Estado Táchira y MENDOZA CHÁVEZ JOSÉ FRANCISCO quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, Cedula de Identidad N° V-19.066.415, nacido el día 02 de agosto de 1985, hijo de Miriam Josefina Chávez (v) y de José Antonio Mendoza Zambrano (v), de estado civil Soltero, mecánico, residenciado Catia, Alta Vista, cuarta trasversal, Edificio María, apartamento 5, Caracas, Distrito Capital; a quienes se le atribuye la comisión del delito el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO



PERNÍA VIVAS MARÍA GABRIELA
IMPUTADO

P. I. P. D.



MENDOZA CHÁVEZ JOSÉ FRANCISCO
IMPUTADO

P. I. P. D.



ABG. CESAR AUGUSTO HINESTROSA
DEFENSOR



ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES
SECRETARIA
4C-