REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO


Asunto Principal Nº 4C 5944-05


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, Miércoles Trece (13) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las diez y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, ABG. MARIA SALOME ZAMBRANO, Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para el imputado MUJICA CONTRERAS JORGE RENE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Barinas, Estado Barinas, de 37 años de edad, Cedula de Identidad N° V.- 9.984.067, hijo de Gladis Teresa Contreras (V) y José Manuel Mújica(v), nacido el día 09-05-1968, de estado civil casado, chofer de vehículo pesado, residenciada en el Barrio Bolívar, calle el alto, vereda el carmen, Nº C-21, San Cristóbal, del Estado Táchira, en este estado el imputado nombra como su defensor al abogado NEPTALÍ VARELA, el cual estando presente juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al caso. Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C- 5944 /2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literales A, C y G de la Ley Orgánica de Aduanas del código penal advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.- Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MARIA SALOME ZAMBRANO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JORGE RENE MUJICA CONTRERAS y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literales A, C y G de la Ley Orgánica de Aduanas, seguidamente el Juez impuso al imputado JORGE RENE MUJICA CONTRERAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JORGE RENE MUJICA CONTRERAS, su deseo de declara y expuso: “ Yo venia con un viaje de papas, de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, en la alcabala del Corozo, me detuvieron verificaron la cuestión de la guía porque estaba mal el control del Código donde yo salí del puesto de Peracal, el día lunes a las 03.00 de la tarde los Guardias Nacionales verificaron el código y verificaron lo de la guía y todo estaba en su respetivo orden, me fui y descargue el viaje en la fritadora Papa Divino niño, donde yo entregue los papeles de documentación de importación donde luego cargue ahí mismo una papa que se había traído de Pregonero y el dueño de la papa no la recibió porque no sirvió para freír entonces la mandaron así al mercado donde me entregaron una guía que estaba sacada a nombre mío pero como yo no pude irla a cargar, cargo otra unidad y la descargo en la fritadora Divino Niño entonces me cargaron esa papa ahí para que la descargara en el mercado de Táriba o Caracas, donde los funcionarios de la Guardia llegaron a eso promedio de 10:30 a 11:30 de la noche me pidieron los papeles de guía de movilización y yo les presente la guía donde venia la papa de Pregonero, y ellos me revisaron el carro buscando y buscando que donde estaba la papa de guía de importación y no la localizaron porque yo la había entregado en papa frita el Divino Niño, eso es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado, abogado NEPTALI VARELA, a lo cual expuso.” Ciudadano Juez, efectivamente a raíz de los problemas que se presentaron desde el año 1998 en la ciudad de Táriba el Ministerio de Agricultura y Tierra ordeno, a la ingeniero Cruz Medina y la licenciada Osiris Parada ubicada en Táriba un Control exhaustivo de los rubros provenientes de Colombia efectivamente esto se llevo un control porque anteriormente las guías no venían computarizadas, hoy día estos problemas se solucionaron y vienen avalados por el SASA, que es el controlador de los rubros agrícolas. Ubicado en la prolongación de la 19 de abril al lado de Dimos, Ministerio de Agricultura y tierras, debido a esta situación se ha referido un control exhausto a la hora que llegan rubros agrícolas Colombianos, el control sanitario que le dieron a mi representado es nacional y se llama ICAS que es la que se esta cosechando en Pregonero Estado Táchira, ahora en conversación con el doctor Sutherland el día de ayer, el envió a hacer la experticia legal a la guía para determinar su veracidad, pero es el caso que por experiencia que estas verificaciones duran hasta mas de 15 a 20 días y la situación de rubro agrícolas es muy delicado el calor las daña, para evitar esto, solicito trasladar el rubro agrícola hasta la sede de SASA, allí la ingeniero de calidad determinara si es Colombiano o Venezolano, esto lo pido como prueba anticipada, en vista de que por el calor y la lluvia se daña rápidamente, esto no es contrabando ya que a través de los convenios se están dando hasta 20 a 50 kilos de papa, es decir el contrabando ya no es beneficioso porque el Ministerio otorga las guía de importación, la inspección de hoy es la urgencia porque se puede dañar, esa certificación nos dará entender que no es contrabando, por eso lo solicito, la ciudadana Fiscal solicita una privativa de libertad la cual este defensor no esta de acuerdo ya que mi representado es trabajador de la industria agrícola, es Venezolano, ha presentado las guías de donde proviene, el cual existen dos sitios acopios donde el trabaja uno es el galpón, por esto decir que es un contrabando seria una irresponsabilidad porque esto se extinguió hace años, solicito por esto esa inspección, solicito una medida cautelar sustitutiva a la libertad ya que si bien es cierto la pena es de dos (02) a cuatro (04) años pero aquí estamos en un caso que no existe contrabando y esto se demostrara mas adelante, con respecto a la norma su limite máximo es cuatro (04) años, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por otra parte hago hincapié de la urgencia de la inspección a realizar, para así solicitar la entrega del vehículo y de la carga, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: Las presentes actuaciones dan cuenta que JORGE RENE MUJICA CONTRERAS, lo aprehenden funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de de la Guardia Nacional, el día once de abril de Dos Mil Cinco, a las once y treinta horas de la noche cuando conduciendo un vehículo marca Pegaso y demás características que se señalan en el acta policial sin numero de fecha doce de abril, transportaba doscientos sesenta y siete bultos de papa negra, no presentando ninguna documentación del producto, ni su legal procedencia e igualmente señala el mencionado documento policial que dentro del vehículo se localizo un manifiesto de carga internacional signado con el numero 2972 de fecha 06 de abril del 2005 que amparaba la cantidad de doscientos cincuenta y siete bulto de papa para origen Colombiano y con lugar de descarga final San Antonio del Táchira y una guía única de movilización de productos de origen vegetal a nombre de JORGE MUJICA con la que se ampara la cantidad de veinte mil (20.000.oo) sacos de papa negra, la cual no se encuentra controlada o sellada por ningún punto de Control de la Guardia Nacional. Igualmente existe una copia simple de un informe técnico signado con el numero 0003404 de fecha 25 de febrero del 2005 emitido por la oficina de servicios de Pregonero dependiente del Ministerio de Agricultura y Tierra. En la referida acta consta también de forma pormenorizada y sustanciada los antecedentes de la carga cuando fue retenida en la alcabala del Corozo, y el destino que tenía para una empresa distribuidora Z.M.O ubicada en la ciudad de Caracas. Una vez entregada la mercancía se sometió al correspondiente seguimiento encontrándose con que la carga se le hace el respectivo seguimiento para ser aprehendida en Táriba. De tal manera que ante estos hechos, es evidente que se llenan las exigencias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que precisamente la ley orgánica de Aduanas en su articulo 104 establece en que la introducción al Territorio Nacional o la extracción de mercancías debe cumplir con los requisitos que se señala y están fijados en la ley y por lo tanto el transporte de mercancías que incumpla tales requisitos acredita la condición de contrabando que es precisamente un delito flagrante para quien con cualquier acto u omisión trata o tiende a sustraer mercancías o defectos la intervención aduanera. En tal virtud, este Tribunal no lo queda otro camino que declarar como flagrante la aprehensión del ciudadano MUJICA CONTRERAS JORGE RENE en el delito de contrabando previsto y sancionado en el articulo 104 de la ley orgánica de aduanas. SEGUNDO: Como el Ministerio Publico ha solicitado en esta audiencia el procedimiento ordinario y teniendo en cuenta la declaración que ha hecho el imputado, y a las aclaraciones que formulo su defensor, además que con ese procedimiento se garantiza el derecho a un procedimiento justo, de orden Constitucional, es por lo que a tenor de lo previsto en el ultimo aparte del articulo 373 así se acuerda entiendase continuar la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO. Con respecto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal considera que el imputado es un ciudadano Venezolano, primario en la comisión de presuntos delitos en contra de la Hacienda Publica Nacional. Con residencia y arraigo en el País establecido y por contraria interpretación al no estar acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente en este caso es decretar una medida cautelar sustitutiva la privación de libertad de las previstas en el articulo 256º ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo una vez cada ocho (08) días o cuando el Ministerio Publico lo requiera. Es entendido que el incumplimiento dar lugar a la revocatoria de la medida, librese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Atendiendo a la solicitud que ha hecho la defensa quien ha manifestado que el producto incautado es un rubro agrícola, de naturaleza perecedera, dado que el mismo se encuentra señalado como objeto material de una investigación que se inicio en fecha 11 de abril del presente año, y por cuanto se ha acordado procedimiento ordinario, le corresponde al Ministerio Publico dentro de la investigación practicar con la mayor diligencia y urgencia posible las diligencias que ha solicitado la defensa dentro de una investigación integral, tal como lo establece el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado MUJICA CONTRERAS JORGE RENE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Barinas, Estado Barinas, de 37 años de edad, Cedula de Identidad N° V.- 9.984.067, hijo de Gladis Teresa Contreras (V) y José Manuel Mújica(v), nacido el día 09-05-1968, de estado civil casado, chofer de vehículo pesado, residenciada en el Barrio Bolívar, calle el alto, vereda el carmen, Nº C-21, San Cristóbal, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literales A, C y G de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remitanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado MUJICA CONTRERAS JORGE RENE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Barinas, Estado Barinas, de 37 años de edad, Cedula de Identidad N° V.- 9.984.067, hijo de Gladis Teresa Contreras (V) y José Manuel Mújica(v), nacido el día 09-05-1968, de estado civil casado, chofer de vehículo pesado, residenciada en el Barrio Bolívar, calle el alto, vereda el carmen, Nº C-21, San Cristóbal, del Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literales A, C y G de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa quien ha manifestado que el producto incautado es un rubro agrícola, y por cuanto se ha acordado el procedimiento ordinario, le corresponde al Ministerio Publico resolverlo en la etapa de investigación, tal como lo establece el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal líbrese boleta de libertad, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta, a los fines legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. MARIA SALOME ZAMBRANO
FISCAL (A) SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.


MUJICA CONTRERAS JORGE RENE
IMPUTADO






ABG. NEPTALI VARELA
DEFENSOR PRIVADO






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA