REPÚBLICA BOLIREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes, 12 de abril de 2005
194º y 145º
Causa: 4C- 5837-05

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes, 12 de abril de 2005, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 5837 -2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado OSCAR MANUEL LUNA, quien dice ser venezolano, nacido el 17/05/1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.351.226, residenciado en Palmira, Vía Principal, hacia Villa chalet, casa sin numero, en construcción, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (MACHETILLA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 278 y 219 ordinal 1º del Código Penal; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal (A) del Ministerio Público Abogado JESUS GERARDO NIETO, el imputado de autos OSCAR MANUEL LUNA, previo traslado del orgáno legal pertinente, asistido por la defensora Publica Penal Abogado ANA ISABEL REY. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado OSCAR MANUEL LUNA, como Autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (MACHETILLA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 278 y 219 ordinal 1º del Código Penal, en un solo hecho y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra del mismo, es todo. Seguidamente el Juez impuso al imputado OSCAR MANUEL LUNA, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado ANA ISABEL REY, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos formulada por mi defendido, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, la ratifico de conformidad con le articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ,y solicito a este Tribunal se tome en cuenta que mi defendido no posee antecedentes penales, para lo cual invoco la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, con la rebaja por la admisión, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación Penal presentada, por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por el imputado y teniendo en cuenta lo manifestado por el defensora Publica Penal, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el señor fiscal e igualmente las pruebas promovidas por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesaria es para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinal 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procede a imponer la pena al acusado, lo cual hace en los siguientes términos: 1.- El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, establece una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión que en su termino medio es de cuatro (04) años. 2.- El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 279 ordinal 1º del Código Penal, se sanciona con prisión de tres (03) meses a dos (02) años, que en su término medio es de trece (13) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, para la aplicación de la pena se tendrá en cuenta el Concurso ideal, encontramos que el articulo 98 nos dice que el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave, es decir se aplica el criterio de absorción, quedando entonces el delito mas grave como el de PORTE ILICITO DE ARMA y subsumidos, el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto de las actas se observa que todo ocurrió dentro de un mismo contexto, es decir de una misma resolución criminal. De tal manera que el delito entonces mayor es el de PORTE ILICITO DE ARMAS que absorbe al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así las cosas encontramos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (MANCHETE) tiene una sanción penal de prisión de tres (03) a cinco (05) años que en su termino medio es de cuatro (04) años, pero como en autos no consta que el acusado haya tenido mala conducta pre delictual, la sanción debe tomarse en su limite inferior, es decir, de tres (03) años, empero como el delito ocurrió con violencia utilizándose inclusive el arma para amedrentar a los funcionarios, se rebaja en un tercio, quedando en definitiva la pena en DOS (02)AÑOS DE PRISION, que es la que en definitiva cumplirá el acusado donde el Tribunal de Ejecución así lo ordene. Se le condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de las costas procesales por haber utilizado la institución la Defensa Pública para que lo representara a lo largo del proceso. Las partes de común acuerdo y voluntariamente manifiestan en esta audiencia a renunciar a los lapsos para interponer el Recurso de apelación, Y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. JESUS GERARDO NIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado
OSCAR MANUEL LUNA; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (MACHETILLA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 278 y 219 ordinal 1º del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en razón de que existen elementos de convicción de la comisión del delito.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Fiscal IV del Ministerio Público, insertas en el escrito de acusación, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado, ciudadano OSCAR MANUEL LUNA, quien dice ser venezolano, nacido el 17/05/1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.351.226, residenciado en Palmira, Vía Principal, hacia Villa chalet, casa sin numero, en construcción, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (MACHETILLA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 278 y 219 ordinal 1º del Código Penal a cumplir la Pena de DOS (02)AÑOS DE PRISION, con las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera al acusado hoy condenado del pago de Costas Procesales. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, por lo que quedan notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de 1º Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Terminó, se leyó y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo de este Tribunal, debidamente certificada por la secretaria.






Abog. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

Juez Cuarto en Funciones de Control.