REPÚBLICA BOLIREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes, 12 de abril de 2005
194º y 145º
Causa: 4C- 5690-04
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes, 12 de abril de 2005, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 5690 -2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JEAN LUIS CONTRERAS GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, nacido el día 05-08-1982, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle 3, vereda los Contreras, casa sin numero, al lado de la ferretería Palmarca, Barrio el Lobo del Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 2º, 3º y 11º de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la ciudadana CARMEN LISBETH GARCIA CONTRERAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la pre-nombrada ciudadana MARIA DEL PILAR GONZALEZ SANCHEZ, LOLIMAR CAMACHO PEREZ; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, el imputado de autos JEAN LUIS CONTRERAS GONZALEZ, previo traslado del orgáno legal pertinente, asistido por la defensora publica Abogado BETSABET MURRILO DE CACIQUE”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JEAN LUIS CONTRERAS GONZALEZ, como Autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 2º, 3º y 11º de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la ciudadana CARMEN LISBETH GARCIA CONTRERAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la pre-nombrada ciudadana MARIA DEL PILAR GONZALEZ SANCHEZ, LOLIMAR CAMACHO PEREZ y otras y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Manifestó igualmente que nos encontrábamos en la presente causa ante un concurso ideal tal como lo ha señalado en su escrito acusatorio. Solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra del mismo, es todo. Seguidamente el Juez impuso al imputado JEAN LUIS CONTRERAS GONZALEZ, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga inmediatamente la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abogado BETSABET MURILLO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en cuanto a la admisión de los hechos la defensa deja expresa constancia que le explico claramente las consecuencias jurídicas de ello, por lo que le solicito al ciudadano juez con todo respeto tome en cuenta la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en cuenta que es un joven que no tiene antecedentes penales que es por primera vez que se ve involucrado en un hecho como tal, es todo. Luego se le cede el derecho de palabra a la victima GARCIA CONTRERAS CARMEN LISBETH, a lo cual expuso: “Si fue el señor que esta presente aquí, el que me empujo y me apunto con un arma en mi rostro. Es todo. Seguidamente la victima MALDONADO MORA JACKSON GIOVANNY, a lo cual expuso: Yo vi el señor aquí presente que manejaba el vehículo de mi esposa, en frente de mi, lo seguí y mas abajo colisiono con la camioneta de un ciudadano, y fue donde fue aprehendido el mismo, es todo Seguidamente se le cede la palabra a la victima CHINCHILLA GUTIERREZ JOSE LUIS, quien expuso: “Señalo al ciudadano presente como la persona que choco con mi camioneta por la parte de atrás, después salio corriendo y mas tarde la policía lo capturo. Es todo. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación Penal presentada, por la Representante Fiscal, la admisión de los hechos que ha hecho el imputado y lo expuesto por la defensora Publica Penal quien representa al encausado, así como lo manifestado por las diferentes victimas, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto existe fundamento serio para sostenerla e igualmente llena las exigencias de carácter formal que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace a tenor de lo previsto en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. SEGUNDO: Examinado el contenido de la acusación específicamente el acápite que habla de los medios de prueba ofrecidos, este Tribunal, procede a admitirlos totalmente, por considerarlos legales lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, en un todo conforme con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Por cuanto en esta audiencia el imputado ha admitido los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, adhiriéndose su defensora, dando cumplimiento a lo que establece le articulo 330 ordinal 6º en concordancia con el articulo 376 ibidem, este Tribunal pasa de inmediato a establecer el quantum de la pena para lo cual hace las siguientes consideraciones. JEAN LUIS CONTRERAS GONZALEZ, lo aprehenden funcionarios del Instituto autónomo policial de inmediación ciudadana, y algunos ciudadanos cuando minutos antes había cometido un ROBO AGRAVADO en perjuicio de las ciudadanas CARMEN LISBETH GARCIA CONTRERAS, MARIA DEL PILAR GONZALEZ SANCHEZ, LOLIMAR CAMACHO PEREZ, en una peluquería, denominada 2000 y ubicada en la avenida principal de bajo umbal, Sector Barrio Sucre de esta ciudad. La conducta desplegada por el mencionado acusado consistió en introducirse arbitrariamente al fondo de comercio donde se encontraban las victimas y bajo amenaza de un arma de fuego que no fue recuperada, despojo violentamente y con amenaza de la vida a CARMEN LISBETH GARCIA CONTRERAS de las llaves de su vehículo y a las demás victimas de dinero, prendas, celular para luego darse a la fuga en el vehículo propiedad de CARMEN LISBETH GARCIA CONTRERAS, en compañía de otro sujeto que no fue identificado por haberse dado a la fuga, por lo que posteriormente y ante la advertencia de lo que ocurría por parte de JACKSON MALDONADO cónyuge de la propietaria del vehículo, pudo obtenerse la captura del hoy acusado, cuando impacto en su carrera al vehículo del ciudadano JOSE LUIS CHINCHILLA. El Ministerio Publico en su libelo acusatorio ha presentado de manera clara las pruebas con las que pretende demostrar no solamente la corporeidad delictual sino la culpabilidad del encausado que se dan aquí por reproducida en su totalidad toda vez que las mismas fueron admitidas por este Tribunal en esta audiencia, tal y como consta en el contenido de la presente acta ahora bien , una vez impuesto el acusado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del delito por el cual se le juzga de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó de conformidad con la ley, de manera voluntaria, personal, y con pleno conocimiento de su decisión, admitir los hechos, es decir los saco del contradictorio, solicito la imposición inmediata de la pena y su defensora luego también de explicarle en privado el alcance de su decisión, se adhirió al planteamiento que ha formulado el acusado, por lo que este Tribunal teniendo en cuenta las circunstancia que anteceden, necesariamente debe declarar con lugar la solicitud planteada y en consecuencia procede a fijar la penalidad que le corresponde teniendo en cuenta la observación Fiscal sobre las circunstancias que rodearon al hecho y que según su criterio se encuentran enmarcadas dentro de lo que se conoce como concurso ideal de delitos previsto en el articulo 98 del Código Penal, afirmación esta por lo demás ajustada a derecho toda vez que la mencionada disposición establece que el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado al arreglo de la disposición que establece la pena mas grave, por lo que basta con examinar la entidad de los delitos atribuidos para entender que el delito de mayor gravedad e identidad, por la pena, por la firma de comisión, por el bien jurídico afectado, por la conducta desplegada es el de ROBO AGRAVADO de vehículo automotor, con las circunstancias agravantes que ha establecido el Fiscal en su escrito acusatorio al atribuirle, las que se señalan en los numerales 2º, 3º, y 11º del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por cuanto de la investigación evidentemente que se ha demostrado que el ROBO DEL VEHÍCULO ocurrió utilizando un arma de fuego capaz de atemorizar a la victima, cometido por dos sujetos uno de los cuales logro darse a la fuga y como ya se anoto su permanencia en el sitio del suceso ocurrió de manera arbitraria es decir, sin ningún tipo de justificación ni derecho que le permitieran entrar a ese recinto donde se encontraban las victimas. Así las cosas encontramos que al penalidad que establece la disposición en comento es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, que en su termino medio por mandato del articulo 37 del Código Penal, arroja una penalidad de trece (13)años, pero repito , actuando bajo el concurso ideal, es esta la pena sobre la cual se procede a hacer la rebaja respectiva por la admisión de los hechos, debiéndose tener en cuenta la entidad del delito, el daño social causado pues todos los días la sociedad reclama una mayor sanción para este tipo de ilícitos penales que causan alarma y tienen atemorizada la población, por lo que la rebaja que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal alcanza como dice la disposición HASTA un tercio, situación esta que al morigerar y valorar las circunstancias que permiten la adecuación de la pena, se debe rebajar en tres (03) años quedando en definitiva la pena a cumplir la pena de DIEZ (10)AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en el lugar que ordene el Tribunal de ejecución. Igualmente se condena a las penas accesorias del articulo 13 del Código Penal y se le exonera de las costas procésales por haber utilizado la Institución de la Defensa Publica para representarlo, funcionario estos al servicio del Estado para defender a quienes carecen de recursos y así lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal en contra del acusado JEAN LUIS CONTRERAS GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 2º, 3º y 11º de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la ciudadana CARMEN LISBETH GARCIA CONTRERAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la pre-nombrada ciudadana MARIA DEL PILAR GONZALEZ SANCHEZ, LOLIMAR CAMACHO PEREZ y otras.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en esta acta.
TERCERO: CONDENA al acusado, ciudadano JEAN LUIS CONTRERAS GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, nacido el día 05-08-1982, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle 3, vereda los Contreras, casa sin numero, al lado de la ferretería Palmarca, Barrio el Lobo del Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 2º, 3º y 11º de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la ciudadana CARMEN LISBETH GARCIA CONTRERAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la pre-nombrada ciudadana MARIA DEL PILAR GONZALEZ SANCHEZ, LOLIMAR CAMACHO PEREZ y otras a cumplir la Pena de DIEZ (10)AÑOS DE PRESIDIO, con las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se exonera al acusado hoy condenado del pago de Costas Procesales. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, por lo que quedan notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de 1º Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Terminó, se leyó y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo de este Tribunal, debidamente certificada por la secretaria.
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
Juez Cuarto en Funciones de Control.
Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
P.I. P.D.
JEAN LUIS CONTRERAS GONZALEZ.
IMPUTADO
CHINCHILLA GUTIERREZ JOSE LUIS
VICTIMA
GARCIA CONTRERAS CARMEN LISBETH
VICTIMA
MALDONADO MORA JACHSON
VICTIMA
Abg. BETSABET MURRILLO.
DEFENSORA PUBLICA.
Abog. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO
LA SECRETARIA
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