REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO


Asunto Principal N° 4C-5942-05.-



AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, lunes once (11) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO , quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado ALIRIO ZABALA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, de 50 años de edad, Cedula de Ciudadanía N° C- 81.854001, nacido el día 27-04-1954, de estado civil Casado, Obrero, residenciado en calle 3, con carrera 6, la concordia, numero 3-32, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ALIRIO ZABALA HERNANDEZ, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual ocurre a las Doce y cincuenta de la tarde (12:50 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido el día sábado nueve de abril (09) del año en curso, a las 09:00 de la noche, han transcurrido cuarenta horas (40’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano ALIRIO ZABALA HERNANDEZ, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no poseía recursos para nombrar un abogado privado por lo que nombra a la Defensora Publica Penal Abg. LUISA SANCHEZ, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-5942/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, para el ciudadano ALIRIO ZABALA HERNANDEZ, pidiendo que la causa continué por el Procedimiento Abreviado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En este estado, el Juez impuso al imputado ALIRIO ZABALA HERNANDEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado ALIRIO ZABALA HERNANDEZ, lo siguiente: “ Yo solo los trate mal, solo con palabras, no me dejaron ni entrar a la casa, eso es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. LUISA SANCHEZ, en su carácter de Defensora, y alegó:” Ciudadano Juez, visto lo expuesto por mi defendido, solicito una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y me opongo a la solicitud Fiscal de presentar fiadores, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: ALIRIO ZABALA HERNANDEZ, lo detienen funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, por cuanto encontrándose en estado de ebriedad amenazo a su hija Zabala Roya Neila Lucia y a su madre, insultándoles y refiriéndoles que había estado preso por la misma causa. la actuación la realizan funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público en hecho ocurrido el día 09 de abril del presente año a eso de las 09:00 de la noche. De tal manera que llenos como se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia el procedimiento a seguir ha de ser el Abreviado tal como lo ha solicitado el representante Fiscal, en cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal la considera procedente solo que deja constancia que es la segunda oportunidad que este ciudadano se presenta a este Tribunal, ya que el mismo fue presentado en este despacho el día 13 de diciembre del 2004, por el delito de VIOLENCIA FISICA FAMILIAR, prevista en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, con numero de causa 4C-5692-04, otorgándosele medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 9º como es abstenerse de visitar lugares donde vendan bebidas alcohólicas así como también le queda prohibido agredir a su señora esposa o a sus hijos bien sea física o psicológicamente, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 9º y 6º respectivamente. Ahora si bien es cierto que se trata de un delito menor si se observa el comportamiento irregular que pone en situación difícil a su grupo familiar, pues es proclive a consumir bebidas alcohólicas y a formar escándalos de tal manera que la medida dictar es cautelar sustitutiva a la privación de libertad pero con dos fiadores, que respondan de conformidad con lo que establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 260 eiusdem, debiendo cancelar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, los fiadores deben presentar balances, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y por actas se comprometen a las obligaciones que impone el Tribunal quedando entendido que una vez que se produzca la constitución de la fianza se ordenara la libertad el imputado que por lo demás deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo una vez cada ocho (08) días, el incumplimiento de las obligaciones contraídas dará lugar a la revocatoria de la misma y prevención judicial preventiva de libertad todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de libertad una vez que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas pro este Tribunal, y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALIRIO ZABALA HERNANDEZ, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de. AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado ALIRIO ZABALA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, de 50 años de edad, Cedula de Ciudadanía N° C- 81.854001, nacido el día 27-04-1954, de estado civil Casado, Obrero, residenciado en calle 3, con carrera 6, la concordia, numero 3-32, San Cristóbal, Estado Táchira., por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia., de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3º, 258 en concordancia con el articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman





ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.



ALIRIO ZABALA HERNANDEZ
IMPUTADO






ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICA






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA