Asunto Principal N° 3C-529-00.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, viernes veintidós (22) de abril de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-529/00, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abogado Abg. RICARDO GARCÍA FERRETTI, en contra del imputado GEOVANNY SUESCUN MONTOYA, venezolano, natural de Capacho, Independencia, Estado Táchira, de 33 años de edad, casado, comerciante, nacido el 19-06-1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.640, y residenciado en Barrio El Playón, vereda 1, N° 32, Capacho, Independencia, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, del Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Ricardo García Ferretti, el imputado GEOVANNY SUESCUN MONTOYA y la Defensora Abg. Betsabe Murillo de Cacique, quien asiste en este acto al imputado en representación del Defensor Público Penal, Abg. Héctor Alfredo Mora, por cuanto el mismo se encuentra cumpliendo funciones en la Guardia Nacional con motivo a incineración de droga.-
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. -
Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SOLICITAR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y 3). SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. -
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado GEOVANNY SUESCUN MONTOYA, venezolano, natural de Capacho, Independencia, Estado Táchira, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido el 19-06-1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.640, y residenciado en Barrio El Playón, vereda 1, N° 32, Capacho, Independencia, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.- Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Igualmente, solicitó que se dicte la apertura a juicio oral y público.-
En este estado se le impuso al imputado GEOVANNY SUESCUN MONTOYA del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Yo soy consumidor desde hace años y pido que se ordene la apertura a juicio, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a su defensora, Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, alegó lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, solicito la apertura a juicio, a fin de demostrar su inocencia, así mismo, quiero hacer énfasis que en la audiencia de flagrancia manifesté que mi defendido era consumidor y que el Ministerio Público no presentó experticia que desvirtuara lo dicho por mi representado, es por lo que promuevo en este acto, nuevamente la practica del examen psiquiátrico así como el testimonio de la experto que lo practique y que sea admitido como prueba para el debate oral y público. Así mismo, así mismo, me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas a las ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto a que le favorezcan a mi defendido, es todo”.
En este estado, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expuso: “No pongo ningún objeción en relación a la prueba promovida por la defensa, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por su defensora, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 07 de Mayo de 2000, aproximadamente a la 01:40 de la mañana, cuando fue aprehendido el imputado GEOVANNY SUESCUM MONTOYA, por los funcionarios policiales Dtgdo. Marco Tulio Mendoza Lizcano, placa 1197 y el Agente Roberto Guanipa, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, cuando éstos efectuaban patrullaje en la unidad P-100, por las inmediaciones del Cementerio de Capacho, Independencia, parque Los Restauradores, por cuanto el referido imputado al advertir la presencia policial, se mostró nervioso, razón por la cual se intervino y al practicársele inspección corporal, que le encontró en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón jean, color blanco, un (01) envoltorio confeccionado a manera de cigarrillo, en papel blanco tipo bond, el cual contenía una mezcla de fragmentos vegetales de color pardo amarillento y un polvo de color beige, con un peso neto de cien (100) miligramos, el cual resultó positivo para una mezcla de nicotina y cocaína base.
Así mismo, consta al folio 36, Experticia Química-Botánica, signada con el N° 9700-134-LCT-1377 de fecha 11-05-2000, practicada a la droga incautada, la cual tuvo un peso neto de CIEN (100) MILIGRAMOS, y resultó positivo para Nicotina tabacum y COCAÍNA BASE.-
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado GEOVANNY SUESCUN MONTOYA, en la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE: - Las Testimoniales de: MARCO TULIO MENDOZA LIZCANO, ROBERTO GUANIPA; SOFIA CARRASQUEÑO DE PEÑA y ADRIANA CARMONA y JOSÉ GAMEZ.
De las Documentales de: - INSPECCIÓN OCULAR N° 1983 de fecha 09-05-2000; - EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-1377 de fecha 11-05-2000, practicada a la droga incautada.-
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2.- INADMITE: De las Documentales: La señalada en el numeral 1, relativa al contenido del Acta Policial de fecha 12-11-2000
La anterior prueba no se admiten por cuanto no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
C. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1.- ADMITE: La practica de la experticia Psiquiátrica, por ser lícita, necesaria y pertinente, y atendiendo al principio del debido proceso y la finalidad que tiene el mismo, así mismo al principio del derecho de la defensa, que debe ser reconocido en todo estado y grado del procedo, establecido en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado GEOVANNY SUESCUN MONTOYA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ha de ADMITIRSE PARCIALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 09 de mayo de 2000, al imputado GEOVANNY SUESCUN MONTOYA, venezolano, natural de Capacho, Independencia, Estado Táchira, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido el 19-06-1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.640, y residenciado en Barrio El Playón, vereda 1, N° 32, Capacho, Independencia, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora la revisa y le impone solo la contemplada en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de esta causa, cada vez que sea requerido. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado GEOVANNY SUESCUN MONTOYA, venezolano, natural de Capacho, Independencia, Estado Táchira, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido el 19-06-1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.640, y residenciado en Barrio El Playón, vereda 1, N° 32, Capacho, Independencia, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público al imputado GEOVANNY SUESCUN MONTOYA, venezolano, natural de Capacho, Independencia, Estado Táchira, de 33 años de edad, casado, comerciante, nacido el 19-06-1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.640, y residenciado en Barrio El Playón, vereda 1, N° 32, Capacho, Independencia, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
B.1.- ADMITE: - Las Testimoniales de: MARCO TULIO MENDOZA LIZCANO, ROBERTO GUANIPA; SOFIA CARRASQUEÑO DE PEÑA y ADRIANA CARMONA y JOSÉ GAMEZ.
De las Documentales de: - INSPECCIÓN OCULAR N° 1983 de fecha 09-05-2000; - EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-1377 de fecha 11-05-2000, practicada a la droga incautada.-
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2.- INADMITE: De las Documentales: La señalada en el numeral 1, relativa al contenido del Acta Policial de fecha 12-11-2000
La anterior prueba no se admiten por cuanto no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
C. ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA: Consistente en:
C.1.- ADMITE: La practica de la experticia Psiquiátrica, por ser lícita, necesaria y pertinente, y atendiendo al principio del debido proceso y la finalidad que tiene el mismo, así mismo al principio del derecho de la defensa, que debe ser reconocido en todo estado y grado del procedo, establecido en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° Ejusdem.
TERCERO: SE REVISA Y SE EXAMINA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada en fecha 09 de mayo de 2000, al imputado GEOVANNY SUESCUN MONTOYA, venezolano, natural de Capacho, Independencia, Estado Táchira, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido el 19-06-1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.640, y residenciado en Barrio El Playón, vereda 1, N° 32, Capacho, Independencia, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y le impone solo la contemplada en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de esta causa, cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el ciudadano GEOVANNY SUESCUN MONTOYA, venezolano, natural de Capacho, Independencia, Estado Táchira, de 33 años de edad, casado, comerciante, nacido el 19-06-1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.640, y residenciado en Barrio El Playón, vereda 1, N° 32, Capacho, Independencia, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.- Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. RICARDO GARCÍA FERRETTI
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO









GEOVANNY SUESCUM MONTOYA
ACUSADO







ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PUBLICA PENAL (ASISTIENDO AL IMPUTADO)









ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA


CAUSA PENAL N° 3C-529-00
Audiencia Preliminar/(Apertura a Juicio)
22-04-2005/nim
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.

San Cristóbal, 22 de abril de 2.005
195º y 146º
Asunto Principal N° 3C-529-00.

REF. AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado RICARDO GARCÍA FERRETTI, en contra del imputado GEOVANNY SUESCUN MONTOYA, venezolano, natural de Capacho, Independencia, Estado Táchira, de 33 años de edad, casado, comerciante, nacido el 19-06-1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.640, y residenciado en Barrio El Playón, vereda 1, N° 32, Capacho, Independencia, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; asistido en este acto, por la Defensora Pública Penal, Abg. Betsabe Murillo de Casique en representación del Defensor Público Penal, Abg. Héctor Alfredo Mora; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 07 de Mayo de 2000, aproximadamente a la 01:40 de la mañana, cuando fue aprehendido el imputado GEOVANNY SUESCUM MONTOYA, por los funcionarios policiales Dtgdo. Marco Tulio Mendoza Lizcano, placa 1197 y el Agente Roberto Guanipa, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, cuando éstos efectuaban patrullaje en la unidad P-100, por las inmediaciones del Cementerio de Capacho, Independencia, parque Los Restauradores, por cuanto el referido imputado al advertir la presencia policial, se mostró nervioso, razón por la cual se intervino y al practicársele inspección corporal, que le encontró en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón jean, color blanco, un (01) envoltorio confeccionado a manera de cigarrillo, en papel blanco tipo bond, el cual contenía una mezcla de fragmentos vegetales de color pardo amarillento y un polvo de color beige, con un peso neto de cien (100) miligramos, el cual resultó positivo para una mezcla de nicotina y cocaína base.
Así mismo, consta al folio 36, Experticia Química-Botánica, signada con el N° 9700-134-LCT-1377 de fecha 11-05-2000, practicada a la droga incautada, la cual tuvo un peso neto de CIEN (100) MILIGRAMOS, y resultó positivo para Nicotina tabacum y COCAÍNA BASE.-
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado GEOVANNY SUESCUN MONTOYA, en la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE: - Las Testimoniales de: MARCO TULIO MENDOZA LIZCANO, ROBERTO GUANIPA; SOFIA CARRASQUEÑO DE PEÑA y ADRIANA CARMONA y JOSÉ GAMEZ.
De las Documentales de: - INSPECCIÓN OCULAR N° 1983 de fecha 09-05-2000; - EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-1377 de fecha 11-05-2000, practicada a la droga incautada.-
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2.- INADMITE: De las Documentales: La señalada en el numeral 1, relativa al contenido del Acta Policial de fecha 12-11-2000
La anterior prueba no se admiten por cuanto no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
C. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1.- ADMITE: La practica de la experticia Psiquiátrica, por ser lícita, necesaria y pertinente, y atendiendo al principio del debido proceso y la finalidad que tiene el mismo, así mismo al principio del derecho de la defensa, que debe ser reconocido en todo estado y grado del procedo, establecido en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado GEOVANNY SUESCUN MONTOYA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ha de ADMITIRSE PARCIALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 09 de mayo de 2000, al imputado GEOVANNY SUESCUN MONTOYA, venezolano, natural de Capacho, Independencia, Estado Táchira, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido el 19-06-1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.640, y residenciado en Barrio El Playón, vereda 1, N° 32, Capacho, Independencia, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora la revisa y le impone solo la contemplada en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de esta causa, cada vez que sea requerido. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado GEOVANNY SUESCUN MONTOYA, venezolano, natural de Capacho, Independencia, Estado Táchira, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido el 19-06-1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.640, y residenciado en Barrio El Playón, vereda 1, N° 32, Capacho, Independencia, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público al imputado GEOVANNY SUESCUN MONTOYA, venezolano, natural de Capacho, Independencia, Estado Táchira, de 33 años de edad, casado, comerciante, nacido el 19-06-1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.640, y residenciado en Barrio El Playón, vereda 1, N° 32, Capacho, Independencia, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
B.1.- ADMITE: - Las Testimoniales de: MARCO TULIO MENDOZA LIZCANO, ROBERTO GUANIPA; SOFIA CARRASQUEÑO DE PEÑA y ADRIANA CARMONA y JOSÉ GAMEZ.
De las Documentales de: - INSPECCIÓN OCULAR N° 1983 de fecha 09-05-2000; - EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-1377 de fecha 11-05-2000, practicada a la droga incautada.-
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2.- INADMITE: De las Documentales: La señalada en el numeral 1, relativa al contenido del Acta Policial de fecha 12-11-2000
La anterior prueba no se admiten por cuanto no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
C. ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA: Consistente en:
C.1.- ADMITE: La practica de la experticia Psiquiátrica, por ser lícita, necesaria y pertinente, y atendiendo al principio del debido proceso y la finalidad que tiene el mismo, así mismo al principio del derecho de la defensa, que debe ser reconocido en todo estado y grado del procedo, establecido en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° Ejusdem.
TERCERO: SE REVISA Y SE EXAMINA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada en fecha 09 de mayo de 2000, al imputado GEOVANNY SUESCUN MONTOYA, venezolano, natural de Capacho, Independencia, Estado Táchira, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido el 19-06-1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.640, y residenciado en Barrio El Playón, vereda 1, N° 32, Capacho, Independencia, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y le impone solo la contemplada en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de esta causa, cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el ciudadano GEOVANNY SUESCUN MONTOYA, venezolano, natural de Capacho, Independencia, Estado Táchira, de 33 años de edad, casado, comerciante, nacido el 19-06-1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.640, y residenciado en Barrio El Playón, vereda 1, N° 32, Capacho, Independencia, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.- Quedan debidamente notificadas las partes.

Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CAUSA PENAL N° 3C-529-00.
Auto de Apertura a Juicio
Nim/22-04-2005