REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° III
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 3C-6043-05.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes dieciocho (18) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6043/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado GONZALO BRICEÑO, en contra de la imputado NÉSTOR ANDRÉS MENA LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, pintor automotriz, soltero, nacido el 03-07-1978, hijo de Andrés MENA (v) y Adelaida del Valle López (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.432.915 y residenciado en Zorca Providencia, Sector La Horqueta, casa Nº 42, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AUTOR DEL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 321 Segundo Aparte y 259 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado NÉSTOR ANDRÉS MENA LÓPEZ, por previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente y su defensora pública penal Abg. Luisa Sánchez.-
Seguidamente, la Ciudadana Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”. -
Seguidamente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado NÉSTOR ANDRÉS MENA LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, pintor automotriz, soltero, nacido el 03-07-1978, hijo de Andrés MENA (v) y Adelaida del Valle López (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.432.915 y residenciado en Zorca Providencia, Sector La Horqueta, casa Nº 42, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AUTOR DEL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 321 Segundo Aparte y 259 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
A continuación, se le concedió la palabra a la defensora pública penal, Abg. Luisa Sánchez, para que exponga los alegatos sobre la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y expuso: “Después de haber oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no tengo ninguna objeción a la misma y debo señalar que en conversación sostenida con mi defendido éste me manifestó su voluntad de admitir los hechos, y pido que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor. Igualmente, pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, es todo.-
En este estado, se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado NÉSTOR ANDRÉS MENA LÓPEZ, manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos que: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: La presente investigación fue iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con ocasión a la comunicación N° 9700-061-DTP-00559, de fecha 08-01-2002, suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa que procesada por la oficina de Enlace CICPC-Onidex en Caracas, la dactilar del ciudadano Cárdenas Peñaloza Jean Carlos, cédula de identidad N° 16.983.153, donde se le efectuó comparación dactiloscópica con la que reposa en los archivos de la oficina nacional de identificación, bajo los mismos nombres y apellidos e igual número de cédula de identidad, resultó no ser la misma persona, desprendiéndose en consecuencia la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que esta contemplado en uno de los delitos Contra la Fe Pública, señalándose como imputado al ciudadano quien dice llamarse CÁRDENAS PEÑALOZA JEAN CARLOS, procediéndose al inicio de la investigación respectiva, y en la cual se practicaron las siguientes diligencias:
1.- Consta al folio 07, entrevista rendida por el ciudadano JEAN CARLOS CÁRDENAS PEÑALOZA, manifestando que: “La cédula mía Nro. 16.983.153, la extravié hace un año, en agosto del año pasado, ahí mismo fui a PTJ, puse la denuncia, me anotaron en un libro, la cédula la perdí en un robo, del que fui víctima en la Feria de Táriba, quiero que me saquen de pantalla, porque yo no debo nada, quiero aclarar que yo supe lo de mi cédula por medio de una amigo que se llama Jhonny que esta en el Centro Penitenciario de Occidente y me dijo que allá estaba el nombre mío completo como si fuera un procesado, quiero aclarar que el chamo que usó mi cédula no lo conozco, es todo”. –
2. - Aparece al folio 8, copia fotostática simple de cédula de identidad N° V-16.983.153 a nombre de Jean Carlos Cárdenas Peñaloza.-
3.- Aparece al folio 11, oficio N° 9700-061-DTP-1163 de fecha 18-08-2003, por medio del cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informa que el ciudadano JEAN CARLOS CÁRDENAS PEÑALOZA, aparece registrado en los archivos de ese cuerpo, causa N° 20-F5-2774-03, de fecha 13-8-2003, por el delito de Robo Genérico Atraco, averiguación N° G-008.066. SIPOL.-
4. Riela al folio 12, oficio N° 9700-061-DTP-1162 de fecha 18-08-2003, donde el experto, Inspector Jefe Manuel A. Chacón, informa que designado como fue para practicar experticia en materia dactiloscópica, a fin de verificar la identidad de un ciudadano de nombre CÁRDENAS PEÑALOZA JEAN CARLOS, por lo que se trasladó hasta la Oficina de la ONI-DEX de San Cristóbal, donde constató que la cédula de identidad N° V-16.983.153, fue otorgada a un ciudadano de nombre CÁRDENAS PEÑALOZA JEAN CARLOS y que se logró establecer que el mismo es hijo de Cárdenas Pérez Julio César y de Peñalosa Jerez Haydee Coromoto, nacido el 19-03-1981, según partida de nacimiento expedida en fecha 02-07-1995, por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, registrada con el N° 2010, del año 1981.-
5.- El imputado JEAN CARLOS CÁRDENAS PEÑALOZA, trasladado como fue al Tribunal para que rindiera su declaración, expuso: “Lo que puedo decir que mi verdadero nombre es MENA LÓPEZ NÉSTOR ANDRÉS, yo me conseguí ese comprobante, mi número de cédula de identidad es 16.432.915, no conozco a Juan Carlos Cárdenas Peñaloza, mi lugar de nacimiento es Caracas, Parroquia San Juan, nacido el 03-07-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, de profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Adelaida López del Valle (V) y de Andrés Abelino Mena (v), trabajé en 1998 o 1999 en General Motor de Valencia, estudie en el 27 de julio de Rubio detrás del Museo Carlos Andrés Pérez, residenciado en Zorca, pie de cuesta, casa N° 42, vereda sin nombre. Es todo”.
6.- Al folio 27, aparece registros policiales a nombre de NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ MENA.-
7. Riela al folio 34, copia fotostática certificada donde consta acta levantada, por el subdirector del Centro Penitenciario de Occidente, ciudadano VARELA ARAQUE OLINTO ADELSO, señalando que siendo las 08:30 de la noche del día 06-06-2003, el Sargento Segundo de nombre Angel Cabrera, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 12 del Core 1, quien se encontraba de servicio en el puesto de control denominado prevención, observó que algo se movilizaba en la cerca de seguridad dos (2) perimetral, dirigiéndose hasta allá, sorprendiendo en flagrancia a un interno que portaba un alicate, rompiendo la malla dos (02) de seguridad y que ya había roto la cerca uno (malla 01), dándole la voz de alto, activándose los operativos de seguridad, acción que alertó a un segundo interno que emprendió veloz carrera, tratando de introducirse al edificio de reclusión Uno, siendo aprehendido por el vigilante Bastardo Jesús del Carmen, siendo identificado este interno como Jean Carlos Cárdenas Peñaloza y que el segundo interno quedó identificado como Daniel Alejandro Acevedo Estupiñán. Así mismo, dejan constancia que en el sitio se recabó un alicate o corta frío de hierro.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado MENA LÓPEZ NÉSTOR ANDRÉS, en la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AUTOR DEL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 321 Segundo Aparte y 259 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
B.1.- ADMITE - Las testimoniales de: JEAN CARLOS CÁRDENAS PEÑALOZA, OLINTO ADELSON VARELA ARAQUE y ANGEL CABRERA.
- Las Documentales: - Experticia dactiloscópica N° 9700-061-DTP-1162, de fecha 18-08-25003, suscrita por el Inspector Manuel A. Chacón; - Experticia de Comparación Dactilar N° 9700-061-DTP-077, de fecha 21-02-2005, suscrita por la funcionaria Marlene Montilva; - Acta suscrita por Olinto Adelso Varela Araque, adscrito al Centro Penitenciario de Occidente.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2.- INADMITE las periciales señalada en el numeral 1 y las pruebas documentales señaladas en los numerales 3.1.2 y 3.1.4, esto es:
- 1.1. Relativa a la declaración que rendirá el inspector MANUEL ANTONIO CHACÓN VIVAS,
- 1.2 Relativa a la declaración de la Inspector MARENY MONTILVA.
De las documentales:
- 3.1.2. Declaración del imputado Néstor Andrés MENA López de fecha 08-06-2004.
- 3.1.4. Oficio N! 9700-061-DTP-847 de fecha 23-06-2004.
Las anteriores pruebas no se admiten por cuanto no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado de autos, anteriormente identificado, admitió los hechos por los delitos de AUTOR DEL DELITO FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AUTOR DEL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 321 Segundo Aparte y 259 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales y renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público y tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano MENA LÓPEZ NÉSTOR ANDRÉS. Ahora bien, a los efectos de aplicar la pena, se hace necesario señalar que la aplicación se hará de acuerdo al Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, conforme al Principio de Retroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anterior, este Tribunal entra a analizar lo siguiente:
El Artículo 321 Segundo Aparte del Código Penal, establece una pena que va de, va de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 EJUSDEM, esta Juzgadora toma el término medio de la pena, quedando dicha pena en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.
Por su parte el artículo 259 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, establece una pena que va de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su pena en su término medio, quedando la misma en CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. De otra parte, se observa que el delito ante señalado, fue cometido en grado de Frustración, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, se rebajará sólo una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse; quedando la pena en TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual señala la concurrencia de delitos, y sumada ambas penas, queda en definitiva la misma en UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto se observa que el ciudadano MENA LÓPEZ NÉSTOR ANDRÉS admitió los hechos, se le aplicará el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y tomando en consideración que no hubo violencia, se tomara en cuenta sólo la mitad de la pena, quedando en definitiva dicha pena en SEIS (06) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN. Igualmente, se le CONDENA a la penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se EXONERA de costas procesales, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público.
TERCERO: DE LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: En cuanto a la solicitud del hecha por la defensora del imputado de autos, Abg. Luisa Sánchez, en que se le revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado MENA LÓPEZ NÉSTOR ANDRÉS, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto considera que las circunstancias que motivaron la misma, no han variado. En consecuencia, se MANTIENE en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva le libertad, decretada en fecha 22-02-2005. Asimismo, se deja constancia que el prenombrado penado tiene causa por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: --
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público al imputado NÉSTOR ANDRÉS MENA LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, pintor automotriz, soltero, nacido el 03-07-1978, hijo de Andrés MENA (v) y Adelaida del Valle López (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.432.915 y residenciado en Zorca Providencia, Sector La Horqueta, casa Nº 42, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AUTOR DEL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 321 Segundo Aparte y 259 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.--
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
B.1.- ADMITE - Las testimoniales de: JEAN CARLOS CÁRDENAS PEÑALOZA, OLINTO ADELSON VARELA ARAQUE y ANGEL CABRERA.
- Las Documentales: - Experticia dactiloscópica N° 9700-061-DTP-1162, de fecha 18-08-25003, suscrita por el Inspector Manuel A. Chacón; - Experticia de Comparación Dactilar N° 9700-061-DTP-077, de fecha 21-02-2005, suscrita por la funcionaria Marlene Montilva; - Acta suscrita por Olinto Adelso Varela Araque, adscrito al Centro Penitenciario de Occidente.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2.- INADMITE las periciales señalada en el numeral 1 y las pruebas documentales señaladas en los numerales 3.1.2 y 3.1.4, esto es:
- 1.1. Relativa a la declaración que rendirá el inspector MANUEL ANTONIO CHACÓN VIVAS,
- 1.2 Relativa a la declaración de la Inspector MARENY MONTILVA.
De las documentales:
- 3.1.2. Declaración del imputado Néstor Andrés MENA López de fecha 08-06-2004.
- 3.1.4. Oficio N! 9700-061-DTP-847 de fecha 23-06-2004.
Las anteriores pruebas no se admiten por cuanto no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano NÉSTOR ANDRÉS MENA LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, pintor automotriz, soltero, nacido el 03-07-1978, hijo de Andrés MENA (v) y Adelaida del Valle López (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.432.915 y residenciado en Zorca Providencia, Sector La Horqueta, casa Nº 42, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AUTOR DEL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 321 Segundo Aparte y 259 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, igualmente se le CONDENA a la penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se EXONERA de costas procesales, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público.
TERCERO: Se MANTIENE en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva le libertad, decretada en fecha 22-02-2005 por este Tribunal, al penado NÉSTOR ANDRÉS MENA LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, pintor automotriz, soltero, nacido el 03-07-1978, hijo de Andrés MENA (v) y Adelaida del Valle López (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.432.915 y residenciado en Zorca Providencia, Sector La Horqueta, casa Nº 42, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AUTOR DEL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 321 Segundo Aparte y 259 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.
Se deja constancia que el prenombrado penado tiene causa por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° 2J-372-01, por la comisión del delito Coautor de Robo Agravado en grado de continuidad.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y treinta de la mañana:



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO






NÉSTOR ANDRÉS MENA LÓPEZ
ACUSADO







ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PRIVADA PENAL








ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA




3C-6043-05
Audiencia Preliminar (Admisión de Hechos)
18-04-05/nim