REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NUMERO TRES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194° Y 146°

Asunto Principal N° 3C-5934-05.-


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes doce (12) de abril de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5934/05, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representado en este acto, por el Abogado Abg. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, en contra del imputado CIRILO DE JESUS RONDON ROA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 48 años de edad, mecánico, casado, nacido el 29-03-1957, hijo de Jesús María y de María Juana, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.345 y residenciado en Sector la “Y”, carrera 4, N° 4-16, Barrio Bolívar, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Camilo Roso Suárez.-
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, de la Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, Abg. José García, el imputado, sus Defensores Abgs. José González, Carolina González y Luis Vivas y la víctima, Camilo Roso, acompañado por su abg. Isidro de Jesús Pérez Rángel.
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. -
Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Acuerdo Reparatorio.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado CIRILO DE JESUS RONDON ROA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 48 años de edad, mecánico, casado, nacido el 29-03-1957, hijo de Jesús María y de María Juana, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.345 y residenciado en Sector la “Y”, carrera 4, N° 4-16, Barrio Bolívar, La Fría, Estado Táchira, acusándolo por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Camilo Roso Suárez. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Y por último solicitó que se dicte la apertura a juicio oral y público.
En este estado se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y propongo en este acto, a la víctima acuerdo reparatorio, consistente en darle la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), para indemnizarle el daño que le causa, por lo que pido un plazo de tres meses contados a partir del día de hoy, es todo”.-
Concedida la palabra a sus defensores, tomó la palabra el Abg. Luis Salvador Vivas, quien alegó: “Ratificamos el escrito consignado ante este Tribunal donde alegamos excepciones y promovimos pruebas, asimismo esta defensa habiendo conversado previamente con la víctima, con su abogado asistente y con el Fiscal del Ministerio Público, propone en esta audiencia un acuerdo reparatorio que consiste en cancelar a la víctima ROZO SUÁREZ CAMILO la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.700.000,00), en el plazo de tres meses a partir de la presente fecha, pago este que se realizará en tres cuotas de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) cada una, con cumplimiento mensual. Igualmente solicitamos que la víctima al final de dicho lapso y comprobado el cumplimiento de este acuerdo reparatorio se comprometa a otorgar el documento de compra-venta del vehículo Volkswagen, placas AJX-365, color rojo a que se refiere la presente investigación, es todo”.
La víctima, ciudadano CAMILO ROSO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.778, en el uso de la palabra, expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio siempre y cuando él cumpla y puede depositarme dicho dinero en la cuenta corriente N° 0137-0019-25-0001134651 que poseo en el Banco Sofitasa, es todo”.
Por su parte, el Abg. Isidro de Jesús Pérez Rángel, quien asiste a la víctima en este acto, expuso: “Pido que el señor cumpla con el acuerdo que esta ofreciendo, aún cuando en realidad la cantidad ofrecida no satisface el daño que se le causó, es todo”.
Por su parte, el Ministerio Público en el uso de la palabra, dio su opinión favorable al acuerdo reparatorio.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, lo alegado por la defensa y oída a la víctima, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA:
1.- En relación a la excepción expuesta por la defensa del imputado CIRILO DE JESUS RONDON ROA, a través de escrito consignado oportunamente en fecha 05-14-2004, fundamentada en el artículo 328 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 28 numeral 4° literales “c” del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola en que: “CUANDO… LA ACUSACIÓN FISCAL ….SE BASAN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…”; al respecto hace las siguientes consideraciones: “…en donde acusa a nuestro defendido de QUE NO QUIERE ENTREGARLE UN VEHÍCULO QUE APARECE COMO DE SU PROPIEDAD, EL CUAL SUPUESTAMENTE LE DEJO EN SU TALLER PARA HACERLE ALGUNAS REPARACIONES, CUANDO LO REALMENTE CIERTO, FUE QUE EL MENCIONADO DENUNCIANTE LE ENTREGO EL REFERIDO VEHÍCULO A NUESTRO AQUÍ DEFENDIDO, PERO A TITULO DE COMPRA-VENTA, PACTARON EL PRECIO QUE YA LE HA VENIDO PAGANDO, Y LAS MOLESTIA DEL AQUÍ DENUNCIANTE, FUE PORQUE NUESTRO DEFENDIDO CHOCO EL VEHÍCULO, Y AHORA NO QUIERE RECONOCERLE LO QUE ESTE LE A PAGADO DEL PRECIO CONVENIDO.-…”.
Al respecto, este Tribunal observa que se inició la presente investigación a través de denuncia interpuesta por el ciudadano ROSO SUÁREZ CAMILO en contra del ciudadano CIRILO RONDON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de la Fría, en la cual expuso: “….en fecha: veintinueve de Abril de este año, dejé en el taller de CIRILO RONDON un vehículo con las siguientes características: MARCA WOLKSWAGEN MODELO ESCARABAJO, AÑO 1965, COLOR ROJO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, PLACA AJX-365, SERIAL DE MOTOR: V4400270, SERIAL DE CARROCERÍA: 115334415, valorado en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares, para que le hiciera unas reparaciones, cuando fuí a reclamar el carro se encontraba chocado, entonces el señor CIRILO me dijo que él me lo pagaba, que le diera un mes de plazo, han pasado ya dos meses y este no responde por el carro, y ni plata ni carro, es todo”.
En virtud de la denuncia interpuesta por la víctima la Fiscalía Novena del Ministerio Público, inició su respectiva investigación, concluyendo que efectivamente se cometió el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano.
Esta Juzgadora encuentra que, efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano CIRILO DE JESUS RONDON ROA, según se desprende de la investigación practicada, es típica y encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 470 del Código Penal. De lo cual se infiere, que si reviste carácter penal, y en consecuencia la excepción opuesta por la defensa se declara sin lugar. Y así se decide.
2.- En cuanto a la excepción fundamentada en el artículo 28 numeral 4° literales “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN …”.
Sobre el particular el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los precepto jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad;
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado”.

De otro modo el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere textualmente lo siguiente:

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

Al efecto, cuando el Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, éste en forma verbal hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de pruebas testimoniales, documentales y periciales, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. De allí, que al cumplir el Ministerio Público con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser procedente la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta. Y ASÍ SE DECIDE-
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FISCAL: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma, tanto en los hechos como en el derecho, y la cual fue incoada en contra del imputado CIRILO DE JESUS RONDON ROA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 48 años de edad, mecánico, casado, nacido el 29-03-1957, hijo de Jesús María y de María Juana, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.345 y residenciado en Sector la “Y”, carrera 4, N° 4-16, Barrio Bolívar, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Camilo Roso Suárez, cuyos hechos ocurrieron el día 29 de Abril de 2004, cuando la víctima dejó su vehículo en el taller del imputado, ubicado en la “Y” del Barrio Bolívar, La Fría, para que lo reparara y cuando lo fue a buscar, ya no estaba en el taller y el prenombrado imputado no respondió por el destino de dicho vehículo, el cual le fue dado a reparar.
De las circunstancia de tiempo, modo y lugar que constan en las actas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Represente Fiscal, en contra del imputado CIRILO DE JESUS RONDON ROA, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Camilo Roso Suárez; ha de admitirse parcialmente de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS, PRESENTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Tribunal los ADMITE PARCIALMENTE, esto es: De las documentales, se INADMITEN, - La denuncia formulada en fecha 07-07-2004, por el ciudadano ROSO SUÁREZ CAMILO, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría; - Acta de entrevista realizada en fecha 09-07-2004, por el funcionario RONDON ROA CIRILO DE JESUS, -Escritos de acuerdo celebrado entre los ciudadanos CIRILO DE JESUS RONDON ROA y MAYORLITH VELANDRIA DE ROSO, de fecha 27-09-2004, y ratificación de entrevista hecha por parte del ciudadano CIRILO DE JESUS RONDON ROA, de fecha 26-01-2005, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITEN las demás pruebas promovidas como documentales, testimoniales y el careo, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO DE AUTOS: El Tribunal las ADMITE PARCIALMENTE, esto es: INADMITE la documental señalada en el literal “B”, relativa al escrito de acuerdo celebrado entre la esposa del denunciante y el imputado de autos, en fecha 27-09-2004, por cuanto la misma es impertinente. Y en cuanto a las demás pruebas documentales y testimoniales, se ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: DEL ACUERDO REPARATORIO: En este sentido, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”.
Ahora bien, observando esta Juzgadora, que el caso de marras, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que las personas que concurrieron al acuerdo, prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el presente caso, tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; así mismo la víctima, lo aceptó en las condiciones propuestas por el imputado y que el Ministerio Público, dió su opinión favorable. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el ciudadano CIRILO DE JESUS RONDON ROA a la víctima ROSO SUÁREZ CAMILO, y SUSPENDE EL PROCESO, hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue propuesto por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de hoy. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR, las excepciones planteadas por los defensoes del imputado CIRILO DE JESUS RONDON ROA, por los fundamentos que quedaron plasmandos en la motiva de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado CIRILO DE JESUS RONDON ROA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 48 años de edad, mecánico, casado, nacido el 29-03-1957, hijo de Jesús María y de María Juana, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.345 y residenciado en Sector la “Y”, carrera 4, N° 4-16, Barrio Bolívar, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Camilo Roso Suárez, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: De las documentales, se INADMITEN, - La denuncia formulada en fecha 07-07-2004, por el ciudadano ROSO SUÁREZ CAMILO, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría; - Acta de entrevista realizada en fecha 09-07-2004, por el funcionario RONDON ROA CIRILO DE JESUS, -Escritos de acuerdo celebrado entre los ciudadanos CIRILO DE JESUS RONDON ROA y MAYORLITH VELANDRIA DE ROSO, de fecha 27-09-2004, y ratificación de entrevista hecha por parte del ciudadano CIRILO DE JESUS RONDON ROA, de fecha 26-01-2005, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN las demás pruebas documentales y testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA DEFENSA: Esto es, INADMITE la documental señalada en el literal “B”, relativa al escrito de acuerdo celebrado entre la esposa del denunciante y el imputado de autos, en fecha 27-09-2004, por cuanto la misma no cumple con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a las demás pruebas documentales y testimoniales, se ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO: De conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado entre el imputado CIRILO DE JESUS RODÓN ROA, y la víctima, ciudadano Roso Súarez Camilo, y SUSPENDE EL PROCESO, al imputado, hasta por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndosele al acusado de autos, que el incumplimiento a los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos y se procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, siendo las 11:53 de la mañana, se leyó y conformes firman:

ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO





CIRILO DE JESUS RONDON ROA
ACUSADO




SUS DEFENSORES PRIVADOS:



ABG. JOSÉ GALINDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ



ABG. CAROLINA DEL VALLE GONZÁLEZ



ABG. LUIS SALVADOR VIVAS VIVAS





ROSO SUÁREZ CAMILO
VICTIMA



ABG. ISIDRO DE JESUS PÉREZ RANGEL
ASISTE A LA VÍCTIMA




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA


CAUSA PENAL N° 3C-5934-05
Audiencia Preliminar/(Acuerdo reparatorio)
12-04-2005/nim