REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 08 de abril de 2005.
194º y 146º

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. OLGA LILIANA UTRERA, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de desconocido, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 DEL Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 24-01-2002, JOSE ELEUTERIO CONTRERAS GONZÁLEZ, presentó denuncia, donde entre otras cosas expuso: “…se encontraba mi hijo JOSE ELEUTERIO CONTRERAS AVILA… …de vacaciones en la casa de mi suegra… …ubicada en barrancas Parte Alta, calle Venezuela… …el martes 22 de Enero, como a las 2:00 horas de la tarde… … salio el señor no se el nombre pero vive diagonal a la casa de la suegra… …diciendo que los niños le habían rayado el carro, donde agarra a José por la franela y lo arrastra hasta la casa de él, encerrándolo en el mismo diciéndole palabras obscenas, gritándolo, y forzándolo a sentarse diciéndole que si no le pagaba los daños del carro no lo dejaba salir…”
El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el acta de investigación policial de fecha 28-04-03, deja constancia: “… aun no se ha determinado la autoría de personas en el hecho, ni cómplices ni coparticipes habiéndose agotado el recurso…”.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador que se evidencia la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cuya pena es de prisión de treinta días a quince meses, siendo su término medio ocho meses.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 24 de enero de 2002, de lo cual se extrae que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ELEUTERIO CONTRERAS AVILA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

Original firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Original firmado
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5677-05
EXPEDIENTE Nº 20-F22-0521-05-9871