REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º

AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN
DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES


En la audiencia de hoy, martes cinco (05) de abril de dos mil cinco, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada CIRA ELENA RODRIGUEZ NAVA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-02-1.969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.716, soltera, oficios del hogar, residenciada en el edificio Zarrilli, Avenida principal de los Alticos, apartamento 03, planta baja, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira; en virtud de haber finalizado el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes el día 08 de Julio de 2004, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Cruz Emilia Bermúdez Montiel, en la causa Nº 2C-5243-04. Presentes: El Juez Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo, la Secretaria Abg. Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal II Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Rodríguez Vega, la imputada, la defensora Abg. Betsabe Murillo de Casique. Verificada la presencia de las partes, el Juez, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la acusada CIRA ELENA RODRIGUEZ NAVA, quien impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuestos a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendida, solicito al Tribunal dar la finalización del proceso y dictar el sobreseimiento de esta causa, es todo”. Por último, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Oída las deposiciones de las partes y al observar que efectivamente la acusada cumplió con las condiciones impuestas, manifiesto mi conformidad a los efectos de que este Tribunal, concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. En este estado, el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana: CIRA ELENA RODRIGUEZ NAVA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-02-1.979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.716, soltera, oficios del hogar, residenciada en el edificio Zarrilli, Avenida principal de los Alticos, apartamento 03, planta baja, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira; en virtud de haber finalizado el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes el día ocho (08) de julio de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Cruz Emilia Bermúdez Montiel, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes, siendo las 10:45 a.m.


Original Firmado
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

















Original Firmado
ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA
FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO






Original Firmado
CIRA ELENA RODRIGUEZ NAVA
ACUSADA






Original Firmado
ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL






Original Firmado
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

Asunto N° 2C-5243-04
Audiencia Especial de Verificación
05-04-2005







REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 05 de abril de 2.005
194º y 146º

CAUSA: Nº 2C-5243-2.004.

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADA: CIRA ELENA RODRIGUEZ NAVA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-02-1.979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.716, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Edificio Zarrilli, Avenida principal de los Alticos, apartamento 03, planta baja, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.

 DEFENSORA: Abogado Betsabe Murillo, Defensora Pública

 VICTIMA: Cruz Emilia Bermúdez Montiel.

 FISCAL: Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.

 DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal.


CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 29 de diciembre del año 2.003, la ciudadana Cira Elena Rodríguez Nava, llegó a la residencia de la ciudadana Cruz Emilia Bermúdez Montiel, violentando la privacidad, maltratando de palabras y en forma agresiva la agarró fuertemente de las manos, sosteniendo el brazo izquierdo, aprovechando que estaba sola; todo ello porque la ciudadana Cira compro una la línea telefónica a la ciudadana Cruz, trascurridos cinco meses, la ciudadana Cira le debía la cantidad de Bs. 162.959,75, razones por la cuales la vendedora ordenó el retiro de la referida línea telefónica, lo que provoco la riña.

Vista la Audiencia celebrada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 08 de julio de dos mil cuatro, por la imputada Cira Elena Rodríguez Nava y la víctima ciudadana Cruz Emilia Bermúdez Montiel, este Tribunal para decidir observa:

En esta misma fecha se celebró Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, la imputada manifestó: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.

Por otra parte, la defensa solicitó: Visto el cumplimiento por parte de mi defendida, solicito al Tribunal dar la finalización del proceso y dictar el sobreseimiento de esta causa, es todo”.

Finalmente el Representante del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la Causa, ya que la imputada cumplió con las condiciones impuestas.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, concluye que la imputada Cira Elena Rodríguez Nava, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 08 de julio de 2.004; es decir, 1.-Presentarse cada dos (02) meses por ante este Despacho. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima. 3.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana: CIRA ELENA RODRIGUEZ NAVA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-02-1.979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.716, soltera, oficios del hogar, residenciada en el edificio Zarrilli, Avenida principal de los Alticos, apartamento 03, planta baja, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira; en virtud de haber finalizado el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes el día ocho (08) de julio de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Cruz Emilia Bermúdez Montiel, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


Original Firmado

ABG. ELISEO PADRO HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
CAUSA 2C-5243-2.004