REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 04 de abril de 2005.
194º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LUIS HUMBERTO QUINTERO CHACÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de WILLISTON ARGENIS RIVERO GONZALEZ; y WILLISTON ARGENIS RIVERO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de ZOLEIDA TERESA QUINTERO PERNÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 18-05-2001, en el acta de investigación policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano QUINTERO CHACÓN LUIS HUMBERTO, expuso: “Me encontraba en la parte de debajo de la casa y llegó mi hija ZOLEIDA, manifestándome que Argenis, la había golpeado, me molesté y subí al según nivel de la casa y le caí a golpes”. La ciudadana ZOLEIDA TERESA QUINTERO PERNÍA, en la misma acta señaló: “Me encontraba con la niña, mi hija de un años de edad, la cual es nacida de nuestro matrimonio, la iba a llevar para done mi mamá, luego mi esposo me agarró y me golpeó, porque él no quería que yo la llevara allí…"

AL folio once consta reconocimiento médico legal realizado a WILLISTON ARGENIS RIVERO GONZÁLEZ, en donde se concluye: “SE TRATA DE LESIONES DE CARÁCTER LEVE MODERADO QUE REQUIERE UN TIMEPO DE CURACIÓN DE MAS O MENOS SIETE (07) DIAS, SALVO COMPLICACIONES”.

Al folio doce corre agregado reconocimiento médico practicado a ZOLEIDA TERESA QUINTERO PERNÍA, donde se concluye: “AL EXAMEN FÍSICO DE HOY NO SE OBSERVAN LESIONES APARENTES”.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador que se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, con pena de arresto de tres a seis meses, cuyo término medio es cuatro meses y quince días; y VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de, cuya pena es de prisión de seis a dieciocho meses, siendo su término medio doce meses.

Sin embargo, se observa que los hechos que dieron origen a la presente averiguación ocurrieron el 18-05-2001, de lo cual se extrae que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 6° y 5º, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos HUMBERTO QUINTERO CHACÓN, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 4.629.239, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de WILLISTON ARGENIS RIVERO GONZALEZ; y WILLISTON ARGENIS RIVERO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.508, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de ZOLEIDA TERESA QUINTERO PERNÍA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ORIGINAL FIRMADO
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ORIGINAL FIRMADO
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5673-05
EXPEDIENTE Nº 20-F6-9314