REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 04 de abril de 2005.
194º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RAMÓN ENRIQUE BAUTISTA QUINTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de JAIRO OTERO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 15-05-2001, el ciudadano JAIRO OTERO RODRÍGUEZ, presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas expuso: “… bueno pues parece que mi nietecito le dijo a mi mujer que yo le agarraba el pipicito, entonces cuando yo llegué yo me fui con el niño me confiesa que él le había dicho mentiras a la abuela y me cuenta lo que antes dije, yo me quedé sorprendido y le dije al niño que eso no se decía, y menos de mí, que era el abuela y que nunca le había hecho eso, luego que llegamos yo le dije a mi hija, la madre del niño que cuando llegara XIOMARA mi mujer íbamos hablar de lo que el niño había dicho, entonces el niño decía que era una broma, ahí se paró mi yerno y me atacó, yo le decía que tenía que calmarse ya que eso era de hablarlo y no de tomarlo como él lo estaba haciendo, yo hasta me arrodillé, porque eso ni en pensamiento siquiera se me ha ocurrido en contra de mi niño…”.

Al folio once, corre agregado examen médico forense practicado a JAIRO OTERO RODRÍGUEZ, donde se concluye: “Excoriación cicatrizada en mucosa de labio superior y región externa izquierda de labio superior.
Necesitará mas o menos cinco (05) días de asistencia médica e igual impedimento, salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones…”.

Asimismo al folio quince, consta acta de gestión conciliatoria celebrada entre el imputado y la víctima en fecha 04-10-2001.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador que se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de JAIRO OTERO RODRÍGUEZ, cuya pena es de prisión de seis a dieciocho meses, siendo su término medio doce meses.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 15 de mayo de 2001, de lo cual se extrae que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RAMÓN ENRIQUE BAUTISTA QUINTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de JAIRO OTERO RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5668-05
EXPEDIENTE Nº 20-F69209