REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de abril de 2005.
195° y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 09-11-2004, la ciudadana Mary Lucy Sandoval Rojas, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “…ella tiene meses con una junta son dos muchachas de 17 y 21 años Nathaly Sánchez y Yeimmy Sánchez que son hermanas……luego agarró otras juntas con Adriana Jaimes que es compañera de estudio, luego se marcho y me dijo que no me preocupara…”.

Al folio N° 06 de las actuaciones, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 09-11-2.004, en la cual se deja constancia de la diligencia practicada.

En fecha 17-11-2004, se realizó entrevista a la adolescente Sikiu Katerine Arboleda Sandoval, en la cual manifestó: “Eso fue el jueves de la semana pasada yo tuve una discusión con mi mamá y ella me dijo que me fuera de la casa, primero me fui para la casa de una amiga de nombre Adriana Sánchez, pero no estaba, luego volví para la casa de mi amiga y me quedé con los padres de ella, y ellos no me dijeron nada porque pensaban que mi mamá me había dado permiso…”

De lo antes expuesto, concluye el Tribunal que no se evidencia la comisión de hecho delictivo alguno, por cuanto la adolescente Sikiu Arboleda se fue de su residencia por voluntad propia sin comprobarse que haya sido víctima de retención o sustracción o de algún otro delito contra su persona, en tal sentido no comprobándose la comisión de delito alguno, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD POR LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo Judicial Regístrese, publíquese y déjese copia.

Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 2C-5712
Expediente Nº 20-F16-0494-04