REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles veinte (20) de abril del año 2005, siendo las 10:30 de la mañana para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Israel Chacón Ramírez, en contra de los imputados MIGUEL ANGEL SANCHEZ DUQUE, venezolano, natural del Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.936, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 03-10-1.984, residenciado en La Aldea Pernía, casa sin número, a dos cuadras bajando de la Escuela Bolivariana a mano izquierda del sector El Cobre, Estado Táchira; MIGUEL ANGEL SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, natural del Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.127, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 10-03-1.984, residenciado en La Aldea Pernía, parte alta, cerca del Puente, casa sin número, El Cobre, Estado Táchira; HECTOR DIONEL CONTRERAS CABALLERO, venezolano, natural de La Grita Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.017, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 03-02-1.983, residenciado en Cuchilla Guayana, parte alta, casa sin número, a cuatro casas de la cruz de las misiones, a mano derecha del Cobre, Estado Táchira; y JUAN CARLOS PEREZ PEREZ, venezolano, natural del Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.246, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 13-02-1.984, residenciado en Cuchilla Guayana, Aldea Pernía, casa sin numero, a dos cuadras de la Escuela Nacional Concentrada del Cobre Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente los imputados proceden a nombrar a los abogados Omar Ernesto Silva Impreabogado N° 52.838, y Luis Horacio Lobo Impreabogado N° 97.850, con domicilio procesal en el Edificio Colonial Doctor Toto González, piso 01, oficina 15, Sector Catedral, carrera 03 con calle 04, San Cristóbal Estado Táchira, quienes estando presentes manifestaron cada uno por separado: “Acepto el nombramiento que me hicieren los ciudadanos Miguel Ángel Sánchez Duque, Miguel Ángel Sánchez Contreras, Héctor Dionel Contreras Caballero, y Juan Carlos Pérez Pérez, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: El Juez abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Israel Chacón Ramírez, los imputados y sus defensores privados. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos punibles hasta ahora precalificados. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer acogerse al precepto constitucional, que los exime de declarar. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al defensor privado Abogado Omar Ernesto Silva, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la calificación de flagrancia y a la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, igualmente se adhiere a la solicitud de imposición de una medida cautelar de fácil cumplimiento, para lo cual consigno constancias de residencia de los imputados, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que según el acta policial N° 18-06-ABRIL-05-, de fecha 18-04-05, el funcionario Argenis José González López, deja constancia que siendo aproximadamente las 04:45 minutos de la tarde recibió llamada telefónica en el Comando Policial El Cobre, indicando que un grupo de personas se encontraban frente al Liceo Fermín Ruiz Valero, partiendo botellas, ingiriendo licor, y oyendo música a alto volumen en un vehículo; por lo que se procedió a enviar una comisión policial al lugar la cual fue recibida en forma amenazante por el grupo de personas, por lo que hubo necesidad de emplear la fuerza física para repeler las agresiones de los sujetos, logrando detener a cuatro de ellos y trasladarlos al Comando. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados Miguel Ángel Sánchez Duque, Miguel Ángel Sánchez Contreras, Héctor Dionel Contreras Caballero, y Juan Carlos Pérez Pérez, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------------------------------------.
CUARTO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados de autos, en razón que, a pesar de estar en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; sin embargo las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo sólo procederán medidas cautelares sustitutivas; en consecuencia este Tribunal acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, una (01) vez cada veinte (20) días; y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------.

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ÁNGEL SÁNCHEZ DUQUE, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ CONTRERAS, HÉCTOR DIONEL CONTRERAS CABALLERO, y JUAN CARLOS PÉREZ PÉREZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .---------------------------------------------------------------------------------------------------.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MIGUEL ANGEL SANCHEZ DUQUE, venezolano, natural del Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.936, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 03-10-1.984, residenciado en La Aldea Pernía, casa sin número, a dos cuadras bajando de la Escuela Bolivariana a mano izquierda del sector El Cobre, Estado Táchira; MIGUEL ANGEL SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, natural del Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.127, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 10-03-1.984, residenciado en La Aldea Pernía, parte alta, cerca del Puente, casa sin número, El Cobre, Estado Táchira; HECTOR DIONEL CONTRERAS CABALLERO, venezolano, natural de La Grita Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.017, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 03-02-1.983, residenciado en Cuchilla Guayana, parte alta, casa sin número, a cuatro casas de la cruz de las misiones, a mano derecha del Cobre, Estado Táchira; y JUAN CARLOS PEREZ PEREZ, venezolano, natural del Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.246, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 13-02-1.984, residenciado en Cuchilla Guayana, Aldea Pernía, casa sin numero, a dos cuadras de la Escuela Nacional Concentrada del Cobre Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; debiendo los imputados presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada veinte (20) días; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes los imputados manifestaron cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:15 de la mañana. Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control


Original Firmado
ABG. ISRAEL CHACON RAMIREZ
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO





Original Firmado
MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ DUQUE
EL IMPUTADO




Original Firmado
MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ CONTRERAS
EL IMPUTADO



Original Firmado
HÉCTOR DIONEL CONTRERAS CABALLERO
EL IMPUTADO




Original Firmado
JUAN CARLOS PÉREZ PÉREZ
EL IMPUTADO



Original Firmado
ABG. OMAR ERNESTO SILVA
DEFENSOR PRIVADO




Original Firmado
ABG. LUIS HORACIO LOBO
DEFENSOR PRIVADO



Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 5C-5703-05