REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 20 de abril de 2005.
194º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALNTE, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta al folio 05, que en 11 de febrero de 2001, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Edgar Labrador, deja constancia que se trasladó al Hospital Central de San Cristóbal, donde se le informó el ingreso a ese centro asistencial de ciudadano CASTELLANOS CARRILLO UVALDINO, presentando una herida por arma de fuego, al ser entrevistado por el funcionario, la víctima señaló: “YO ME ENCONTRABA A LAS CUATRO DE LA MAÑANA, CEPILLANDOME LOS DIENTES, EN EL BAÑO DE MI CASA, CUANDO SENTÍ UN FUERTE DOLOR EN EL HOMBRO, Y SANGRÉ, POR LO QUE ME TRASLADARON AL HOPSITAL Y ME DIJERON QUE ERA UNA HERIDA POR UN DISPARO…”.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio 11, corre inserto examen médico legal, realizado a CASTELLANOS CARRILLO UVALDINO, donde se concluye: “1.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN SUPRACLAVICULAR IZQUIERDA SIN ORIFICIO DE SALIDA; 2.- TOROCOTOMIA MÍNIMA EN HEMITORAX IZQUIERDO; 3.- RADIOLOGICAMENTE SE APRECIA PROYECTIL EN ANGULO INTERCOSTSAL IZQUIERDO. NECESITARÁ MÁS O MENOS DOCE (12) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SALVO COMPLICACONES A PARTIR DE LA FECHA DE LAS LESIONES. SECUELAS: SE INFORMARÁ”.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), cuya pena es la de prisión de tres a doce meses, siendo su término medio el de siete meses y quince días de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 11-02-2001, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de CASTELLANOS CARRILO UVALDINO.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5699-05
EXPEDIENTE Nº 20-F1-0036-01-