REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 14 de abril de 2005.
194º y 146º

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ ROSALES CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 08-12-2000 la ciudadana LUZ MARINA BAUTISTA LIZCANO, presentó denuncia donde entre otras cosas expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre HERNAN ROSALES, quien era mi concubino y tengo una niña con este señor de tres años, y según versiones de mi hija este señor la manosea y le acaricia la vagina y el trasero, mas no se si la ha penetrado, tengo a otra niña de nombre ANDREA ESTEFANIA BAUTISTA, de 7 años a quien también me le ha hecho lo mismo cuando las dejo sola con esta persona…”.

El Ministerio Público realizó las siguientes diligencias:

1.- En fecha 19-02-2002, fue entrevistado el niño INYEBER GABRIEL BAUTISTA, quien manifestó: “El viejo lo que hace es tocarle la totona a Alondra mi hermanita y a mi otra hermana Andrea también le hace eso, yo lo he visto y cuando le pregunto que porqué hace eso, él me dice que me quede callado la boca…”.

2.- En fecha 19-02-2002, rindió entrevista la niña ANDREA ESTEFANÍA BAUTISTA, quien expuso: “Bueno “MAJABA” siempre me da plata y pan para que yo me deje tocar mi totona y mis nalgas y cuando estoy acostada él llega con una silla y empieza a tocarme las piernas y a subir con las manos hasta mi totona…”.

3.- En fecha 19-02-2002, la niña MARÍA ALONDRA BAUTISA LIZCANO, fue entrevistada y expuso: “Mi papá me toca la totona muchas veces y me da bastante plata y yo voy y compro dulces y bombas en la bodega…”.

Al folio 19, consta examen médico forense, realizado a la niña ANDREA ESTEFANIA BAUTISTA LIZCANO, el cual concluye: “GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA LA EDAD. HIMEN SEMILUAR CONSERVADO. ESFINTER ANAL TONICO SI RELAJACIÓN. RESTO DENTRO DE LÍMITES NORMALES. HIMEN CONSERVADO”.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador que se evidencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena es de prisión de uno a tres años, siendo su término medio dos años. A esta pena se le debe aumentar una cuarta parte, de conformidad con el último aparte de la norma señalada, por ejercerse sobre la víctima autoridad, ya que el imputado es padre de una de las víctimas y padrastro de la otra. Además, considera este juzgador que existe delito continuado, por cuanto de las entrevistas realizadas se desprende que el acto fue cometido en distintas oportunidades, sobre las víctimas, conforme al artículo 99 del Código Penal, lo que hace que la pena se aumente además de una sexta parte a la mitad.

Lo analizado, nos indica que la pena aplicable excedería de tres años en su límite medio por cuanto a dos (02) años, hay que sumarle una cuarta parte que seria seis (06) meses; asimismo, hay que agregarle ocho (08) meses que sería el término medio entre una sexta parte y la mitad de la pena, por el delito continuado, tal como lo establece el artículo 99 del Código Penal.

De lo expuesto, este Juzgador considera que debe negarse la petición de sobreseimiento, en virtud que el delito imputado no está prescrito, ya que el lapso de prescripción que debe aplicarse, al exceder la pena aplicable de tres (03) años en su límite medio, es el ordinal cuarto del artículo 108 del Código Penal, el cual establece un tiempo de prescripción de cinco (05) años, tiempo que no ha transcurrido hasta la presente. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Niega la petición de sobreseimiento de la causa pedida a favor de HERNÁN JOSÉ ROSALES CASTRO, por no encontrarse prescrita la acción penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud.

Notifíquese de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior.


Original firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Original firmado
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5691-05
EXPEDIENTE Nº 20-F22- 006-03