REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º y 146º

San Cristóbal, 06 de abril de 2005

Visto el escrito presentado en dos (02) folios útiles, por el Abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, Defensor Privado de la imputada EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 10 de enero de 2005 se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de la imputada EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falsificado, en la que calificó la flagrancia en la aprehensión de la imputada por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Presentación de una caución personal consistente en dos fiadores que deberán acreditar poseer ingresos superiores a sesenta unidades tributarias, a través de certificaciones de ingresos y balances personales debidamente visados por Contador Público y presentar constancia de residencias. 4.- Presentación de constancia de residencia de la localidad donde habita la imputada, expedida por la asociación de vecinos y la Primera Autoridad Civil del sector.

SEGUNDO: En vista de la solicitud presentada se ordenó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los fines de verificar las presentaciones, recibiendo en fecha 29 de marzo de 2005, oficio Nº 0730 en el que reflejan las presentaciones realizadas por la imputada, evidenciándose el incumplimiento de las mismas.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, la decisión dictada por este Tribunal el 10 de enero de 2005, en la que se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicitan y el oficio Nº 0730 procedente de la Oficina de Alguacilazgo, se observa que el fundamento del decreto de la misma fue la restricción de la libertad de la imputada a los fines de someterla al proceso, no ofreciendo la Defensa garantía suficientes de que la imputada se sujetará a los actos de otorgar una medida distinta a la impuesta al celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, máxime cuando ha incumplido injustificadamente la condición de presentarse cada treinta (30) días.
Expuesto lo anterior, considera este Juzgador que no han sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida y visto que no se presenta garantía suficiente que el imputado no se sustraerá del proceso, por lo que se mantiene la medida decretada con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, instando a la imputada a dar estricto cumplimiento a la condición impuesta por parte de este Tribunal. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a la imputada EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa de la imputada de autos.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.


ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº S1C-131/2005