REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 06 de abril de 2005.
194º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO: PEDRO RAMÓN CARRERO SILVA
DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 05 de abril de 2005, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira dejan constancia que siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la noche, cuando cumplían funciones de recorrida exterior de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se presentó el ciudadano Yoryi Carrero, quien indicó que en la parte posterior de su vivienda se encontraba su hermano en estado de ebriedad, profiriendo palabras obscenas en contra de su madre u ocasionando daños materiales, al llegar al sitio pudo constatar que al frente de la vivienda se encontraba un sujeto con aliento etílico, siendo intervenido policialmente, quedando detenido preventivamente e identificado como CARRERO SILVA PEDRO RAMÓN, participando de la detención a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano PEDRO RAMÓN CARRERO SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1949, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Rafael Carrero (f) y de Dionicia Silva (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.197.644, domiciliado en calle 8, casa Nº 7-61, barrio 23 de Enero, parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia en perjuicio de la ciudadana Dionicia de Carrero.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO RAMÓN CARRERO SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente la Defensa alegó: “Tomando en consideración el delito objeto del proceso y por cuanto este tiene una pena que no excede de los tres años en su límite máximo, conforme a los artículos 253 y 256 solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva de presentación periódica para mi defendido mientras dure el curso del proceso, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 05 de abril de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la noche, cuando cumplían funciones de recorrida exterior de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se presentó el ciudadano Yoryi Carrero, quien indicó que en la parte posterior de su vivienda se encontraba su hermano en estado de ebriedad, profiriendo palabras obscenas en contra de su madre u ocasionando daños materiales, al llegar al sitio pudo constatar que al frente de la vivienda se encontraba un sujeto con aliento etílico, siendo intervenido policialmente, quedando detenido preventivamente e identificado como CARRERO SILVA PEDRO RAMÓN, participando de la detención a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana Dionicia Viuda de Carrero, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos cometidos en su perjuicio, se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano CARRERO SILVA PEDRO RAMÓN, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 05 de abril de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y la denuncia interpuesta por la víctima.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a poco de la comisión del delito sinsien virtud de la resistencia mostrada a la comisión actuante, es decir a poco de la comisión del hecho punible.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que no existe plenamente acreditado el peligro de fuga pues el delito no presenta una pena excesiva en su límite máximo, la defensa ha manifestado que el imputado tiene su residencia en la jurisdicción del estado, siendo en todo caso improcedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 ejusdem, al imputado PEDRO RAMÓN CARRERO SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1949, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Rafael Carrero (f) y de Dionicia Silva (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.197.644, domiciliado en calle 8, casa Nº 7-61, barrio 23 de Enero, parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia en perjuicio de la ciudadana Dionicia de Carrero, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ubicada en la Población de La Fría, Estado Táchira. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y escrita del mismo. 3.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y de agredir nuevamente a la víctima. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO RAMÓN CARRERO SILVA en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO RAMÓN CARRERO SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1949, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Rafael Carrero (f) y de Dionicia Silva (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.197.644, domiciliado en calle 8, casa Nº 7-61, barrio 23 de Enero, parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Dionicia de Carrero, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ubicada en la Población de La Fría, Estado Táchira. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y escrita del mismo. 3.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y de agredir nuevamente a la víctima En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira..
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6137-05