REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 1
San Cristóbal, 06 de abril de 2005.
194º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO
IMPUTADOS: VEGA URIBE JOSÉ JAIRO
VEGA CONTRERAS JAIRO ALEXANDER
DEFENSORES: ABG. CLAUDIA CAROLINA VEGA URIBE
ABG. MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 05 de abril de 2005, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo la una y cruenta minutos de la tarde, cuando se encontraban cumpliendo funciones en una alcabala móvil instalada en el sector Paramillo de esta ciudad, observaron a un vehículo marca Ford, modelo 350, en el cual viajaban dos ciudadanos, al solicitarle la documentación personal de los mismos, tomaron una actitud agresiva hacia la comisión policial, profiriendo obscenidades en contra de sus integrantes, motivo por el cual son intervenidos policialmente, mostrando una actitud mas ofensiva y agresiva al momento de intentar practicarle la inspección policial, motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente, siendo identificados como Jairo Alexander Vega Contreras y José Jairo Vega Uribe.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos JOSÉ JAIRO VEGA URIBE, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander. República de Colombia, nacido en fecha 18-01-1966, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Luis Vega (v) y Dora Uribe (v), titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.158.232, domiciliado en la carrera 39, El Chinchorro, Nº 63-85, Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira y JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28-03-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Jairo Vega Uribe (v) y Betty Yolanda de Vega (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.810.450, domiciliado en la carrera 39, El Chinchorro, Nº 63-85, Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 219 y 223 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ JAIRO VEGA URIBE, y JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 219 y 223 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Una vez impuestos los ciudadanos JOSÉ JAIRO VEGA URIBE, y JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron los mismos no querer declarar y acogerse al precepto constitucional
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado CLAUDIA CAROLINA VEGA URIBE, quien alegó: “Visto Lo expuesto por el funcionario representante del Ministerio Público y por cuanto los delitos enunciados les corresponde la aplicación de una pena baja, me acojo en nombre de mis representados a la solicitud por él planteada ante esta sala y ratificamos la solicitud del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 256. ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 05 de abril de 2005, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de Táriba, dejan constancia que siendo que siendo la una y cruenta minutos de la tarde, cuando se encontraban cumpliendo funciones en una alcabala móvil instalada en el sector Paramillo de esta ciudad, observaron a un vehículo marca Ford, modelo 350, en el cual viajaban dos ciudadanos, al solicitarle la documentación personal de los mismos, tomaron una actitud agresiva hacia la comisión policial, profiriendo obscenidades en contra de sus integrantes, motivo por el cual son intervenidos policialmente, mostrando una actitud mas ofensiva y agresiva al momento de intentar practicarle la inspección policial, motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente, siendo identificados como Jairo Alexander Vega Contreras y José Jairo Vega Uribe.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así, se determina que la detención de los imputados de autos se produce por la resistencia mostrada por los mismos a la intervención realizada por los funcionarios policiales, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ JAIRO VEGA URIBE, y JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 219 y 223 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, al considerar que existen diligencias de investigación que practicar, motivo por el cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador que el norte del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, tal como lo prevé el artículo 13 ejusdem y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que si bien es cierto, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado el mismo como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 219 y 223 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido por la oposición mostrada por los imputados a la intervención policial, según se indica en el acta policial, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 253, es improcedente la aplicación de una Medida de Privación por cuanto la pena del delito imputado no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, específicamente las establecidas en el artículo 256, numerales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSÉ JAIRO VEGA URIBE, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander. República de Colombia, nacido en fecha 18-01-1966, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Luis Vega (v) y Dora Uribe (v), titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.158.232, domiciliado en la carrera 39, El Chinchorro, Nº 63-85, Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira y JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28-03-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Jairo Vega Uribe (v) y Betty Yolanda de Vega (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.810.450, domiciliado en la carrera 39, El Chinchorro, Nº 63-85, Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 219 y 223 del Código Penal, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante el Tribunal cada vez que sean requeridos. 2.- Prohibición ausentarse de la jurisdicción del País y cambiar de residencia sin la previa autorización de este Juzgado. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados VEGA URIBE JOSÉ JAIRO Y VEGA CONTRERAS JAIRO ALEXANDER, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 219 y 223 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ JAIRO VEGA URIBE, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander. República de Colombia, nacido en fecha 18-01-1966, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Luis Vega (v) y Dora Uribe (v), titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.158.232, domiciliado en la carrera 39, El Chinchorro, Nº 63-85, Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira y JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28-03-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Jairo Vega Uribe (v) y Betty Yolanda de Vega (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.810.450, domiciliado en la carrera 39, El Chinchorro, Nº 63-85, Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 219 y 223 del Código Penal, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante el Tribunal cada vez que sean requeridos. 2.- Prohibición ausentarse de la jurisdicción del País y cambiar de residencia sin la previa autorización de este Juzgado, dejando entendido que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar las correspondientes Boletas de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6136-05