REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO.
San Cristóbal, 05 de abril de 2005
194° y 146°
ACTA DE INHIBICIÓN
Consta en los Libros correspondientes llevados por el Tribunal Primero en Funciones de Control que la causa 1C-6049/05 se aperturó en fecha 07 de marzo de 2005 en contra del ciudadano RICO CUADROS ENDERSON ANDREY, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, le atribuyó la presunta comisión del delito de Violencia Física, Violencia Psicológica y Privación Ilegítima de Libertad, causa por la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha, presentando la Fiscal Titular del Despacho, abogado Luz Dary Moreno Acosta, solicitud de prorroga fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 14 de febrero de 2005, con ocasión de la Presentación Física del imputado LUIS ADALBERTO HERRERA FUENTES, por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado Luz Dary Moreno Acosta, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la causa penal 1C-6010-05; en la referida audiencia se calificó la aprehensión del imputado como flagrante por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 ejusdem, ordenándose resolver la solicitud de la defensa de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por revisión de la medida decretada, por auto separado.
En fecha 16 de febrero de 2005, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal e impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sean requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin participar al Tribunal. 4.- Presentación de constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos. 5.- Presentación de una caución personal consistente en dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar tener capacidad económica para responder, en caso de ser necesario, hasta por el equivalente en bolívares a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS, a través de certificaciones de ingresos y/o Constancias de Trabajos balances personales debidamente visados por un Contador Público, debiendo del mismo modo presentar constancia de residir en la Jurisdicción del Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se notificó a las partes.
En virtud del auto anteriormente mencionado, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, interpuso recurso de apelación en fecha 22 de febrero de 2005, constante de cinco (05) folios útiles y anexos.
De la lectura de dicho escrito se observa un evidente ataque a la actuación y criterio profesional expuesta en mi condición de Juez de Control, descalificando con ello los argumentos de derecho y normas que han sido utilizados en aplicación al asunto sometido a consideración, al hacer afirmaciones como la expuesta en estos términos:
“El juez de la causa Abg. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN, habiendo decretado un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, que significa tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que una vez decretado el procedimiento abreviado previa solicitud del Ministerio Público, remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público, lo que conlleva a que el Juez en Funciones de Control se desprende de la cognición jurisdiccional de la causa que nos ocupa, estándole vedado emitir cualesquier clase de pronunciamiento respecto de lo ya resuelto por él, resultando en ese mismo instante INCOMPETENTE POR LA MATERIA en virtud de que le correspondería a un juez unipersonal de juicio conocer la causa. De este modo, el Juez no sólo quebrantó el Principio del Juez natural erigido como garantía constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 4º de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además resolvió sobre un punto controvertido ya resuelto por él, usurpando una competencia que no le correspondía, sorprendiendo a esta representante del Ministerio Público, causándole abierta indefensión y por ende desequilibrio procesal traduciéndose así en INOGRANCIA INEXCUSABLE DEL DERECHO. Aunado a esto, se violó la disposición procesal establecida en el artículo 177 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que los autos y sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después concluida la audiencia (sic)”.
Como se aprecia, resulta razonable, lógico y jurídico que si la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de representante del Ministerio Público, no comparte los criterios expuestos en los fundamentos de la decisión en fecha 16 de febrero de 2005, resultaba suficiente que hubiera hecho uso del recurso para impugnar tal decisión, valiéndose para ello de las argumentaciones de hecho y de derecho que en su concepto servían para desvirtuar el mismo, pero en ningún caso resulta aceptable utilizar en dicho escrito conceptos que ponen en tela de juicio mi probidad, honorabilidad y calificación como profesional del Derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual data de varios años.
Con tal proceder, la mencionada abogada representante del Ministerio Público, a mi entender, ha infringido las normas éticas que imponen el deber de respeto y consideración entre profesionales que actúan con diferentes roles en el proceso, al permitirse exponer conceptos como los transcritos, utilizados de esta forma como soporte de sus argumentos para sustentar el ejercicio de un recurso procesal que se encuentra estipulado en la Ley
En razón de los argumentos de hecho anteriormente plasmado, considero que tales circunstancias constituyen un motivo grave que puede afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se tenga que dictar en la presente causa, siendo esta una causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presenta causa, por encontrarme incurso en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de todo lo conducente con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones. Líbrense los oficios correspondientes.
ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
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