REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Sábado, 30 de Abril de 2005, siendo las una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal Décimo octavo del Ministerio Público, abogada Oscar E. Mora Rivas, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PARRA VELASCO JAIRO ALBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.977.885, natural de Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira, nacido en fecha 14-04-1969, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de José Armando Parra (V) y Maria Virginia Velasco, residenciado en la calle El Carmen, frente al grupo escolar, casa sin numero de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia Aproximadamente a la Una (01:00) horas de la tarde, del día Viernes 29 de abril de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido DIECINUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor para que lo asista en este acto, manifestó al Tribunal no tener abogado de su confianza para que lo asista, y el Tribunal oído lo manifestado por el imputado de autos, procedió a nombrarle un defensor público, encontrándose presente la defensora pública abogada BESABET MURILLO DE CACIQUE, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano PARRA VELASCO JAIRO ALBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.977.885, natural de Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira, nacido en fecha 14-04-1969, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de José Armando Parra (V) y Maria Virginia Velasco, residenciado en las Minas de Lobatera, al lado de la casilla policial, teléfono 0416-4783012, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de WILSON RODRÍGUEZ.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6185/2005, solicitada por el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, Abogado Oscar E. Mora Rivas, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de WILSON RODRÍGUEZ, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano PARRA VELASCO JAIRO ALBERTO, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Ayer yo a las nueve de la mañana estaba en mi casa cuando recibí una llamada que si estaba trabajando, entonces yo dije que no porque no estaba viajando, entonces que había un carro para que lo bajaran a Ureña para el lunes cargarlo, y yo me vine de mi casa a la cooperativa Táchira la que esta al lado de la Coca Cola y allí me entregaron el carro junto con los papeles y 20.000 bolívares para los viáticos, y yo iba llegando a Ureña cuando me agarro la guardia, me pidieron los papeles del carro y los míos, y radiaron el carro y el mismo salió solicitado, ahí mismo yo traje el carro para Copa de Oro, no fue otro y llegaron unos señores se montaron y se llevaron el carro, y ese carro se lo llevó el dueño, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, OSCAR MORA RIVAS, a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted recuerda las características físicas de la persona que le entrego el vehículo? CONTESTÓ: “Si señor, es un señor moreno de una edad de 45 años y cabello crespo de nombre José Hernández, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento hacia donde dirigían ese camión? CONTESTÓ: “No, yo no voy a tirarme con un problema de esos, es todo”. TERCERA PREGUNTA.- ¿Diga usted a que hora recibió la llamada? CONTESTÓ: “A las nueve horas, es todo”.CUARTA PREGUNTA:. ¿A qué teléfono lo llaman? CONTESTÓ: “A mi teléfono, es todo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Quién tiene ese teléfono? CONTESTÓ: “La guardia, es todo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Quién lo llama a usted? CONTESTÓ: “El señor que nombre anteriormente, y cuando yo llegue me dijo usted es parra y me dijo yo fui el señor que lo llame, es todo”. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Usted antes había trabajado en esa cooperativa? CONTESTÓ: “Si, anteriormente con la señora que esta, es todo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Cuantas veces lo han llamado? CONTESTÓ: “Varias, es todo”. NOVENA PREGUNTA: ¿Que personas estaban en el momento de usted ir a retirar el camión? CONTESTÓ: “El mecánico, es todo”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Cómo se llama el mecánico? CONTESTÓ: “No conozco el nombre, es todo”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Como es el señor? CONTESTÓ: “Alto, de 53 años, calvo, cabello blanco, es todo”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA.¿Usted lo había visto en otra oportunidad? CONTESTÓ: “Si hay mismo en la cooperativa, es todo”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Dígame el sitio exactamente donde lo detiene? CONTESTÓ: “Iba llegando a Ureña, es todo”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA ¿Hacia donde se dirigía usted? CONTESTÓ: “A Ureña al estacionamiento, es todo”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿A qué estacionamiento? CONTESTÓ: “Al único que esta ahí, es todo”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA ¿Qué personas puede usted señalar que se encontraban allí? CONTESTÓ: “Estaba con mi novia, es todo”. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Cual es su nombre? CONTESTÓ: “Elidí duran, es todo”. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Dónde se puede localizar? CONTESTÓ: “En el Ballado, donde yo resido, es todo”. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Usted ha manifestado aquí que esa gandola se la entregaron a su dueño? CONTESTÓ: “Si, es todo”. VIGÉSIMA PREGUNTA. ¿Quien se la entregó? CONTESTÓ: “La Guardia, es todo” VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo supo usted que ese era el dueño? CONTESTÓ: “Porque la misma guardia me lo dice, es todo”. VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿A qué horas lo detuvieron? CONTESTÓ: “A las tres de la tarde, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada BETSABE MURILLO DE CACIQUE, quien alegó: “Considera la defensa que a mi defendido lo han engañado, la defensa tiene muchas dudas porque en primer lugar existe que a la 1 de la tarde reciben una llamada donde dice que en el estado Cojedes le roban la camioneta, y el señor nunca hizo una denuncia, posteriormente detienen a mi defendido yendo de San Cristóbal a Ureña por eso es imposible, y esto llama la atención a la defensa al igual que la gandola no puede ser entregada y tiene que ser expuesta a las ordenes del Ministerio Público, por lo que solicito la libertad a mi defendido, considero que el esta señalando la verdad, además el esta en la disposición de comprometerse con este tribunal, y si esta solicitado no hay una constancia que corrobore lo mismo, en consecuencia pido el procedimiento ordinario para que el fiscal pueda hacer una averiguación exhaustiva de todo lo dicho por el ciudadano Parra, y en base al 125 ordinal 5 en concordancia con el 281 Código Orgánico Procesal Penal, ordene una investigación acerca de la existencia de la Cooperativa Táchira, para ver la existencia de la misma, 2. que sean llamadas a declarar tanto a la persona dueña de dicha cooperativa como lo de su administrador y lo de la persona que ha señalado parra que es el mecánico de la empresa, igualmente a la ciudadana elidí duran en la dirección señalada, y como el fiscal tiene el teléfono de mi defendido para constatar las llamadas recibidas, en conclusión procedimiento ordinario, medida cautelar de posible cumplimiento y la investigación al representante del Ministerio Público, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PARRA VELASCO JAIRO ALBERTO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado PARRA VELASCO JAIRO ALBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.977.885, natural de Lo batera, Municipio Lobatera, Estado Táchira, nacido en fecha 14-04-1969, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de José Armando Parra (V) y Maria Virginia Velasco, residenciado en las Minas de Lobatera, al lado de la casilla policial, teléfono 0416-4783012, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores que residan dentro de la Jurisdicción con capacidad para pagar por vía de multa Cincuenta (50) unidades tributarias, lo cual deberán acreditar a través de constancias de trabajos o certificados de ingresos debidamente visados por Contador Público y Balances Personales igualmente visados. 2.- Prohibición de salida del Estado y prohibición de cambio de residencia. 3.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal.
CUARTO: Se ordena mantenerse la aprehensión del imputado en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, hasta tanto no se materialice la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se resuelva su situación jurídica con respecto a la orden de captura que existe en su contra.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:40 a.m., se leyó y conformes firman.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PARRA VELASCO JAIRO ALBERTO
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. BESABET MURILLO DE CACIQUE
DEFENSORA PUBLICO
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-6185-05
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
30/04/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 30 de abril de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTE DE ROBO
IMPUTADO: PARRA VELASCO JAIRO ALBERTO
DEFENSOR: ABG. BETSABET MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICO PENAL
SECRETARIA: ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 29 de Abril de 2005, Efectivos adscritos al segundo pelotón de la primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nro 12, del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Puesto Copa de Oro, dejan constancia en cata policial que siendo la 01:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse WILSON RODRÍGUEZ, C.I: 6.810.318, propietario de la empresa de Transporte ROFAMIL 3000 COMPAÑÍA ANÓNIMA, informando que en la localidad de Tinaco, Estado Cojedes, le habían Hurtado una Gandola con las siguientes características: MARCA MACK, MODELO MACK CH 613 HD, AÑO 1998, COLOR BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, PLACAS NRO: 94WDAE, con su respectiva BATEA DE COLOR AMARILLO, PLACAS NRO 92TEAC, y que mencionado vehículo posee un sistema de Seguridad satelital, por lo que informo que dicha gandola había pasado por este Punto de Control Fijo, en vista de esto nos constituimos en comisión con la finalidad de ubicar el vehículo descrito, cuando aproximadamente siendo las tres horas de la tarde en el sector conocido como Palo Grande, Municipio Guásimos del Estado Táchira, observamos el vehículo antes descrito, al cual adelantamos y le solicitamos su documentación personal y quien manifestó no poseer ningún documento que lo identificara, y dijo ser y llamarse PARRA VELASCO JAIRO ALBERTO, seguidamente se le solicito la documentación del vehículo quien presento una copia simple de un certificado de Registro de Vehículos signada con el Nº 2272441, a nombre de DINACOM C.A, Rif: J1640606, con las siguientes características: MARCA MACK, MODELO MACK CH 613 HD, AÑO 1998, COLOR BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, PLACAS 94WDAE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA CH13HDTV01098, SERIAL MOTOR E74008F2072, asì como una (01) copia a color de un Certificado de Origen signado con el Nº A165952, a nombre de TRANSPORTE ROFAMIL 3000 C.A, referida a la BATEA, con las siguientes características PLACAS 92TEAC MARCA ORINOCO, MODELO PBL-353-12.9, AÑO 2005, SERIAL CARROCERÍA 8X9SP13315L004037, SERIAL VIN 8X9SP13315L004037, COLOR AMARILLO, SERIAL CHASIS 8X9SP13315L004037, CLASE: SEMIREMOLQUE, TIPO BATEA PLATAFORMA, USO CARGA GENERAL, FECHA DE EMISIÓN: 23-03-2005, Una (01) copia simple de un control de despacho de material con numero de control EU/0780539, donde se describe el nombre del conductor JOSÉ RODRÍGUEZ, por lo que trasladamos el vehículo y al ciudadano conductor hasta la sede de este puesto en donde se efectuó LLAMADA TELEFÓNICA A LA RED DE EMERGENCIAS 171 Táchira a fin de verificar la situación de la gandola y del conductor, donde nos informaron que el vehículo que se reportaba como robado y que el ciudadano quien dijo ser PARRA VELASCO JAIRO ALBERTO, se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control según oficio Nro. 1083 de fecha 13-12-2001, causa Apropiación Indebida, posteriormente siendo las seis (06) horas de la tarde se efectuó llamada telefónica al ciudadano WILSON RODRÍGUEZ, propietario del vehículo antes descrito, seguidamente se le informo al ciudadano Abg. Oscar Mora Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, y fiscal de guardia, quien ordeno que el ciudadano fuera remitido a la Dirección de Seguridad y Orden Público y el vehículo fuera remitido al estacionamiento judicial Libertador a orden de ese despacho Fiscal.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano PARRA VELASCO JAIRO ALBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.977.885, natural de Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira, nacido en fecha 14-04-1969, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de José Armando Parra (V) y Maria Virginia Velasco, residenciado en las Minas de Lobatera, al lado de la casilla policial, teléfono 0416-4783012, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de WILSON RODRÍGUEZ
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado, PARRA VELASCO JAIRO ALBERTO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y apremio, expuso: “ Ayer yo a las nueve de la mañana estaba en mi casa cuando recibí un llamada que si estaba trabajando, entonces yo dije que no porque no estaba viajando, entonces que había un carro para que lo bajaran a Ureña para el lunes cargarlo, y yo me vine de mi casa a la cooperativa Táchira la que esta al lado de la Coca Cola y allí me entregaron el carro junto con los papeles y 20 000 bolívares para los viáticos, y yo iba llegando a Ureña cuando me agarro la guardia, me pidieron los papeles del carro y los míos, y radiaron el carro y el mismo salió solicitado, ahí mismo yo traje el carro para Copa de Oro, no fue otro y llegaron unos señores se montaron y se llevaron el carro, y ese carro se lo llevo el dueño “, es todo”.. Siendo de seguidas interrogados por la Fiscalia del Ministerio Público.
Finalmente la Defensa, Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, alegó: “Considera la defensa que a mi defendido lo han engañado, la defensa tiene muchas dudas porque en primer lugar existe que a la 1 de la tarde reciben una llamada donde dice que en el estado Cojedes le roban la camioneta, y el señor nunca hizo una denuncia, posteriormente detienen a mi defendido yendo de San Cristóbal a Ureña por eso es imposible, y esto llama la atención a la defensa al igual que la gandola no puede ser entregada y tiene que ser expuesta a las ordenes del Ministerio Público, por lo que solicito la libertad a mi defendido, considero que el esta señalando la verdad, además el esta en la disposición de comprometerse con este tribunal, y si esta solicitado no hay una constancia que corrobore lo mismo, en consecuencia pido el procedimiento ordinario para que el fiscal pueda hacer una averiguación exhaustiva de todo lo dicho por el ciudadano Parra, y en base al 125 ordinal 5 en concordancia con el 281 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ordene una investigación acerca de la existencia de la Cooperativa Táchira, para ver la existencia de la misma, 2. que sean llamadas a declarar tanto a la persona dueña de dicha cooperativa como lo de su administrador y lo de la persona que ha señalado parra que es el mecánico de la empresa, igualmente a la ciudadana elidí duran en la dirección señalada, y como el fiscal tiene el teléfono de mi defendido para constatar las llamadas recibidas, en conclusión procedimiento ordinario, medida cautelar de posible cumplimiento y la investigación al representante del Ministerio Público, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 29 de Abril de 2005, suscritas por funcionarios adscritos al segundo pelotón Puesto Copa de Oro de la primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nro 12, del Comando regional Nro 1 de la Guardia Nacional de la Republica bolivariana de Venezuela, manifestaron que: siendo la 01:00 horas de la tarde, se recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse WILSON RODRÍGUEZ, C.I: 6.810.318, propietario de la empresa de Transporte ROFAMIL 3000 COMPAÑÍA ANÓNIMA, informando que en la localidad de Tinaco, Estado Cojedes, le habían Hurtado una Gandola con las siguientes características: MARCA MACK, MODELO MACK CH 613 HD, AÑO 1998, COLOR BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, PLACAS NRO: 94WDAE, con su respectiva BATEA DE COLOR AMARILLO, PLACAS NRO 92TEAC, cuando aproximadamente siendo las tres horas de la tarde en el sector conocido como Palo grande, Municipio Guàsimos del Estado Táchira, observaron dichos funcionarios el vehículo antes descrito, y efectivamente lo iba conduciendo el ciudadano PARRA VELASCO JAIRO ALBERTO, motivo por el cual quedó detenido preventivamente y fue puesto a ordenes de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento mismo de la comisión del delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, al conducir un vehículo que se encontraba señalado como hurtado, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano PARRA VELASCO JAIRO ALBERTO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que es necesaria la practica de diligencias importantes antes de la emisión del acto conclusivo, como lo es la realización de la Gestión Conciliatoria, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 29 de Abril de 2005, por Efectivos adscritos al segundo pelotón de la primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nro 12, del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional. Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido durante la comisión del delito.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no se encuentra suficientemente acreditado en autos, toda vez que el imputado tienen su arraigo en el país, motivo por el cual se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado PARRA VELASCO JAIRO ALBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.977.885, natural de Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira, nacido en fecha 14-04-1969, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de José Armando Parra (V) y Maria Virginia Velasco, residenciado en las Minas de Lobatera, al lado de la casilla policial, teléfono 0416-4783012, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de WILSON RODRÍGUEZ, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos (02) fiadores, que residan dentro de la jurisdicción con capacidad para pagar por vía de multa Cincuenta (50) Unidades Tributarias, quienes deberán presentar Balance Personal y Certificación de Ingresos. 2.- Prohibición de salida del Estado y prohibición de cambio de residencia. 3.- Presentarse cada quince (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, especialmente a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la realización de la gestión conciliatoria 4.- Se ordena mantenerse la aprehensión del imputado en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, hasta tanto no se materialice la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se resuelva su situación jurídica con respecto a la orden de captura que existe en su contra. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PARRA VELASCO JAIRO ALBERTO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PARRA VELASCO JAIRO ALBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.977.885, natural de Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira, nacido en fecha 14-04-1969, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de José Armando Parra (V) y Maria Virginia Velasco, residenciado en las Minas de Lobatera, al lado de la casilla policial, teléfono 0416-4783012, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de WILSON RODRÍGUEZ, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos (02) fiadores, que residan dentro de la jurisdicción con capacidad para pagar por vía de multa Cincuenta (50) Unidades Tributarias, quienes deberán presentar Balance Personal y Certificación de Ingresos. 2.- Prohibición de salida del Estado y prohibición de cambio de residencia. 3.- Presentarse cada quince (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, especialmente a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la realización de la gestión conciliatoria 4.- Se ordena mantenerse la aprehensión del imputado en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, hasta tanto no se materialice la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se resuelva su situación jurídica con respecto a la orden de captura que existe en su contra.
. Y así se decide.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6185-05
|