REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Sábado, 30 de Abril de 2005, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, abogada OSCAR MORA RIVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ BRITO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-10.690.928, natural de Caracas, Distrito Capital, , nacido en fecha 10-04-1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, Hijo de Oscar Enrique Ramírez (v) y de Gladys Elena de Ramírez (v), domiciliado en la Urbanización Los Teques, Edificio 4, apartamento 102, San Cristóbal, Estado T{achira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once horas y diez minutos de la mañana del día viernes 29 de abril de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTITRÉS HORAS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestando al Tribunal que deseaba nombrar un defensor público, recayendo la designación en la abogado BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, Defensor Público Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ BRITO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-10.690.928, natural de Caracas, Distrito Capital, , nacido en fecha 10-04-1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, Hijo de Oscar Enrique Ramírez (v) y de Gladys Elena de Ramírez (v), domiciliado en la Urbanización Los Teques, Edificio 4, apartamento 102, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edilberto Díaz Martínez.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6184-/2005, solicitada por el Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edilberto Díaz Martínez, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal
De seguidas el Juez impuso al ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ BRITO, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden éstos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Eso fue ayer en la mañana, yo me encontraba en la avenida Guayana, cuando el hijo del señor Edilberto, el denunciante y el ayudante de mecánica, me consiguieron en una bodega y me hicieron subir al taller para que le entregara el rache y el alicate que fue lo que me prestaron, el señor Edilberto llamó a la comisión de la policía municipal y luego fui trasladado a la comisaría policial y luego a la Dirsop, en el momento de la aprehensión yo no portaba ni herramientas, ni bolsas, ni nada, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente PRIMERA PREGUNTA: Indique de dónde conoce al señor que llama Edilberto y a su hijo? CONTESTÓ: “Al señor Edilberto no lo conozco, conozco es al hijo al que le solicite prestado el rache y un alicate de presión, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Dónde ocurrió su detención? CONTESTÓ: “A escasos metros de la avenida Guayana, frente a la residencia Bosque Lindo, eso queda en la Guayana, es todo”
Acto seguido la defensa procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Cómo se llama el hijo del señor Edilberto? CONTESTÓ: “Yo lo conozco como Freddy, lo conozco desde hace mes y medio, no es que lo conozca sino que lo distingo, es todo” SEGUNDA PREGUNTA Cuándo le prestó las herramientas? CONTESTÓ: “Hace como quince días, eso fue el martes de la semana antepasada, es todo”, TERCERA PREGUNTA: En el momento de su detención le decomisan algún objeto? CONTESTÓ: “Nada, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, quien alegó: “Invocando los principios constitucionales como el de presunción de inocencia y el de Juzgamiento en Libertad, vistas las actas, oído lo señalado por mi defendido, solicito que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario y se le conceda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un ciudadano venezolano, con domicilio fijo en el estado y esta en la disposición de cumplir con todo lo que ordene este Tribunal, igualmente le solicito al Fiscal del Ministerio que en su parte de investigación llame a declarar al hijo del señor Edilberto Díaz Martínez, que según mi defendido es la persona que le dio en calidad de préstamo las herramientas, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ BRITO en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal..
TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ BRITO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-10.690.928, natural de Caracas, Distrito Capital, , nacido en fecha 10-04-1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, Hijo de Oscar Enrique Ramírez (v) y de Gladys Elena de Ramírez (v), domiciliado en la Urbanización Los Teques, Edificio 4, apartamento 102, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edilberto Díaz Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentación de dos fiadores con capacidad económica para responder, en caso de ser necesario, hasta por la cantidad de cuarenta unidades tributarias, los cuales deberán residir en la Jurisdicción del Tribunal, y presentar constancia de trabajo o certificación de ingreso visado por un contador público y balances personales igualmente visados. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y escrita del mismo. Hasta tanto se cumplan con los fiadores se designa como sitio de reclusión la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 02:00 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ BRITO
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-6184/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
30/04/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 30 de abril de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS.
DELITO: HURTO SIMPLE
IMPUTADO: DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ BRITO
DEFENSOR: ABG. BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 29 de abril de 2005, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial De San Cristóbal, dejan constancia en acta policial que siendo once horas y diez minutos de la mañana, recibieron reporte a través del servicio de emergencia 171, solicitándoles se trasladaran a la urbanización “Torres Blancas”, donde fueron abordados por un ciudadano que quedó identificado como EDILBERTO DÍAZ MARTÍNEZ, quien indicó que un sujeto del que aportó su descripción física, había sustraído de su taller varias herramientas, motivo por el cual procedieron a realizar recorrido por el sector en compañía del denunciante, quien reconoció a los pocos metros al presunto autor del delito, quien quedó identificado como DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ BRITO, incautándosele una bolsa negra contentiva de herramientas varias, procediendo por tal motivo a su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ BRITO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-10.690.928, natural de Caracas, Distrito Capital, , nacido en fecha 10-04-1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, Hijo de Oscar Enrique Ramírez (v) y de Gladys Elena de Ramírez (v), domiciliado en la Urbanización Los Teques, Edificio 4, apartamento 102, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edilberto Díaz Martínez.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ BRITO, en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edilberto Díaz Martínez; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: ““Eso fue ayer en la mañana, yo me encontraba en la avenida Guayana, cuando el hijo del señor Edilberto, el denunciante y el ayudante de mecánica, me consiguieron en una bodega y me hicieron subir al taller para que le entregara el rache y el alicate que fue lo que me prestaron, el señor Edilberto llamó a la comisión de la policía municipal y luego fui trasladado a la comisaría policial y luego a la Dirsop, en el momento de la aprehensión yo no portaba ni herramientas, ni bolsas, ni nada, es todo”.
De seguidas es interrogado por el Ministerio Público, de la siguiente PRIMERA PREGUNTA: Indique de dónde conoce al señor que llama Edilberto y a su hijo? CONTESTÓ: “Al señor Edilberto no lo conozco, conozco es al hijo al que le solicite prestado el rache y un alicate de presión, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Dónde ocurrió su detención? CONTESTÓ: “A escasos metros de la avenida Guayana, frente a la residencia Bosque Lindo, eso queda en la Guayana, es todo”
Haciendo lo propio la defensa en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Cómo se llama el hijo del señor Edilberto? CONTESTÓ: “Yo lo conozco como Freddy, lo conozco desde hace mes y medio, no es que lo conozca sino que lo distingo, es todo” SEGUNDA PREGUNTA Cuándo le prestó las herramientas? CONTESTÓ: “Hace como quince días, eso fue el martes de la semana antepasada, es todo”, TERCERA PREGUNTA: En el momento de su detención le decomisan algún objeto? CONTESTÓ: “Nada, es todo”
Finalmente la defensa alegó: “Invocando los principios constitucionales como el de presunción de inocencia y el de Juzgamiento en Libertad, vistas las actas, oído lo señalado por mi defendido, solicito que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario y se le conceda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un ciudadano venezolano, con domicilio fijo en el estado y esta en la disposición de cumplir con todo lo que ordene este Tribunal, igualmente le solicito al Fiscal del Ministerio que en su parte de investigación llame a declarar al hijo del señor Edilberto Díaz Martínez, que según mi defendido es la persona que le dio en calidad de préstamo las herramientas, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 29 de abril de 2005, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejan constancia que siendo once horas y diez minutos de la mañana, recibieron reporte a través del servicio de emergencia 171, solicitándoles se trasladaran a la urbanización “Torres Blancas”, donde fueron abordados por un ciudadano que quedó identificado como EDILBERTO DÍAZ MARTÍNEZ, quien indicó que un sujeto del que aportó su descripción física, había sustraído de su taller varias herramientas, motivo por el cual procedieron a realizar recorrido por el sector en compañía del denunciante, quien reconoció a los pocos metros al presunto autor del delito, quien quedó identificado como DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ BRITO, incautándosele una bolsa negra contentiva de herramientas varias, procediendo por tal motivo a su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Así mismo consta en las actuaciones, denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano EDILBERTO DÍAZ MARTÍNEZ y la entrevista realizada al ciudadano HÉCTOR ARMANDO SÁNCHEZ CONTRERAS, quienes exponen de forma circunstanciada sobre la ocurrencia del hecho imputado al DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ BRITO.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como le denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la comisión del hecho punible cuya comisión le endilgan, producto de una persecución policial, siéndole incautado las herramientas presuntamente hurtadas, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ BRITO, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 29 de abril de 2005 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a poco de la comisión del delito, desprendiéndose dichos elementos de la misma acta policial, la denuncia de la víctima y la entrevista del testigo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, toda vez que vez que el imputado se trata de una persona venezolana, con residencia fija en el estado y con una buena conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ BRITO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-10.690.928, natural de Caracas, Distrito Capital, , nacido en fecha 10-04-1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, Hijo de Oscar Enrique Ramírez (v) y de Gladys Elena de Ramírez (v), domiciliado en la Urbanización Los Teques, Edificio 4, apartamento 102, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edilberto Díaz Martínez, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentación de dos fiadores con capacidad económica para responder, en caso de ser necesario, hasta por la cantidad de cuarenta unidades tributarias, los cuales deberán residir en la Jurisdicción del Tribunal, y presentar constancia de trabajo o certificación de ingreso visado por un contador público y balances personales igualmente visados. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y escrita del mismo. Hasta tanto se cumplan con los fiadores se designa como sitio de reclusión la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ BRITO en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal..
TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ BRITO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-10.690.928, natural de Caracas, Distrito Capital, , nacido en fecha 10-04-1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, Hijo de Oscar Enrique Ramírez (v) y de Gladys Elena de Ramírez (v), domiciliado en la Urbanización Los Teques, Edificio 4, apartamento 102, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edilberto Díaz Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentación de dos fiadores con capacidad económica para responder, en caso de ser necesario, hasta por la cantidad de cuarenta unidades tributarias, los cuales deberán residir en la Jurisdicción del Tribunal, y presentar constancia de trabajo o certificación de ingreso visado por un contador público y balances personales igualmente visados. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y escrita del mismo. Hasta tanto se cumplan con los fiadores se designa como sitio de reclusión la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6184-05
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