REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Sábado, 30 de Abril de 2005, siendo las doce y cincuenta minutos del mediodía (12:50 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal Décimo octavo del Ministerio Público, abogada Oscar E. Mora Rivas, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARMELO JIMÉNEZ SAAVEDRA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.781, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de José Jiménez (v) y Verónica Saavedra (v), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel Parte baja, casa Nº 35, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia Aproximadamente a las seis y cuarenta horas de la noche del día 29 de abril de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido QUINCE HORAS Y CINCUENTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor para que lo asista en este acto, manifestó al Tribunal no tener abogado de su confianza para que lo asista, y el Tribunal oído lo manifestado por el imputado de autos, procedió a nombrarle un defensor público, encontrándose presente la defensora pública abogada Besabet Murillo de Cacique, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano CARMELO JIMÉNEZ SAAVEDRA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.781, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de José Jiménez (v) y Verónica Saavedra (v), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel Parte baja, casa Nº 35, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto sancionado en el artículo 16, 17 y 20, de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Saavedra Verónica.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6183-/2005, solicitada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar E. Mora Rivas, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como AMENAZAS VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto sancionado en el artículo 16, 17 y 20, de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Saavedra Verónica, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano CARMELO JIMÉNEZ SAAVEDRA, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo no me metí con ella, sino que me puse a discutir con mi hermano el mayor y ella entonces ella llamó a la policía y me detuvieron, y en ese momento estaba hablando con mi papá, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada BETSABE MURILLO DE CACIQUE, quien alegó: “Oída la imputación por parte del fiscal del Ministerio Público considera la defensa que la familia es la célula fundamental de toda sociedad por lo que estoy de acuerdo en que se siga el procedimiento ordinario para poder llevar a cabo la gestión conciliatoria, e igualmente por cuanto es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicito la misma, ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir con todo lo que ordene este Tribunal, En este misma audiencia le solicito al Fiscal del Ministerio Público con todo respeto que con base al artículo 125 ordinal 5º y de conformidad a lo que establece la ley de Violencia Contra la Mujer y a Familia, y que se lleve a cabo una gestión conciliatoria, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARMELO JIMÉNEZ SAAVEDRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARMELO JIMÉNEZ SAAVEDRA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.781, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de José Jiménez (v) y Verónica Saavedra (v), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel Parte baja, casa Nº 35, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la ley Sobre la Violencia Contra La Mujer. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:00 p.m., se leyó y conformes firman.


DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO






CARMELO JIMÉNEZ SAAVEDRA
IMPUTADO










P.I. P.D.








ABG. BESABET MURILLO DE CACIQUE
DEFENSORA PUBLICO






ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIA






CAUSA Nº: 1C-6183-05
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
30/04/05








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 30 de abril de 2005.
194º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
DELITOS: AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA
IMPUTADOS: CARMELO JIMÉNEZ SAAVEDRA
DEFENSOR: ABG. BESABETH MURILLO DE CACIQUE
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIA: ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 29 de abril de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo aproximadamente las seis y cuarenta horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la concordia, cuando se recibió un reporte de la central quien nos indico que nos trasladaramos al puesto policial de Veracruz , ubicado en el mercado pequeños comerciantes y se verificara en relación a una denuncia que había sido formulada por la ciudadana Saavedra Verónica, quien indicó que su hijo de nombre Carmelo Jiménez Saavedra, la ofendía con palabras obscenas amenazando e intentando agredirla, procediendo a acompañar a la ciudadana hasta su vivienda para verificar la situación y al llegar a la parte de afuera, nos indico a un ciudadano y que ese era su hijo con el que tiene problemas, motivo por el cual quedó detenido preventivamente y fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano CARMELO JIMÉNEZ SAAVEDRA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.781, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de José Jiménez (v) y Verónica Saavedra (v), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel Parte baja, casa Nº 35, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado CARMELO JIMÉNEZ SAAVEDRA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con especial advertencia que debe acudir a la sede de la Fiscalía a los fines de la realización de la gestión conciliatoria.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y apremio, expuso “Yo no me metí con ella, sino que me puse a discutir con mi hermano el mayor y ella entonces ella llamo a la policía y me detuvieron, y en ese momento estaba hablando con mi papá, es todo”.

Finalmente la Defensa, Abogado BESABETH MURILLO DE CACIQUE, alegó: “Oída la imputación por parte del fiscal del Ministerio Público considera la defensa que la familia es la célula fundamental de toda sociedad por lo que estoy de acuerdo en que se siga el procedimiento ordinario para poder llevar a cabo la gestión conciliatoria, e igualmente por cuanto es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicito la misma, ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir con todo lo que ordene este Tribunal, En este misma audiencia le solicito al Fiscal del Ministerio Público con todo respeto que con base al artículo 125 ordinal 5º y de conformidad a lo que establece la ley de Violencia Contra la Mujer y a Familia, y que se lleve a cabo una gestión conciliatoria, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 29 de abril de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo aproximadamente las seis y cuarenta horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la concordia, cuando se recibió un reporte de la central quien nos indico que nos trasladáramos al puesto policial de Veracruz , ubicado en el mercado pequeños comerciantes y se verificara en relación a una denuncia que había sido formulada por la ciudadana Saavedra Verónica, quien indicó que su hijo de nombre Carmelo Jiménez Saavedra, la ofendía con palabras obscenas amenazando e intentando agredirla, procediendo a acompañar a la ciudadana hasta su vivienda para verificar la situación y al llegar a la parte de afuera, nos indico a un ciudadano y que ese era su hijo con el que tiene problemas, motivo por el cual quedó detenido preventivamente y fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la comisión del delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, siendo señalado por la víctima como el autor de los mismos, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano CARMELO JIMÉNEZ SAAVEDRA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que es necesaria la practica de diligencias importantes antes de la emisión del acto conclusivo, como lo es la realización de la Gestión Conciliatoria, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 29 de abril de 2005, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y la denuncia interpuesta por la víctima en esa misma fecha.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a poco de la comisión del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo señalado por la propia víctima.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no se encuentra suficientemente acreditado en autos, toda vez que el imputado tienen su arraigo en el país, considerando además que es improcedente la aplicación de la misma en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual no excede en su límite máximo de los tres años, motivo por el cual se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CARMELO JIMÉNEZ SAAVEDRA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.781, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de José Jiménez (v) y Verónica Saavedra (v), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel Parte baja, casa Nº 35, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en loa artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, especialmente a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la realización de la gestión conciliatoria 2.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima. 3.- Asistir a un centro de Alcohólicos anónimos a fin de recibir la orientación necesaria sobre el problema que padece de alcoholismo 4._ Asistir a la Unidad Fundamental que se encuentra en el Hospital Central de esta ciudad, a fin de recibir atención psicológica, y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARMELO JIMÉNEZ SAAVEDRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARMELO JIMÉNEZ SAAVEDRA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.781, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de José Jiménez (v) y Verónica Saavedra (v), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel Parte baja, casa Nº 35, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en loa artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, especialmente a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la realización de la gestión conciliatoria 2.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima. 3.- Asistir al Organismo de Alcohólicos anónimos a fin de recibir orientación necesaria al alcoholismo 4._ Asistir a la Unidad Fundamental que se encuentra en el Hospital Central de esta ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Lavinia Benítez Pernía
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL 1C-6183-05