REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Sábado, 30 de Abril de 2005, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (10:35 a.m.), se presentó la ciudadana Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, y la Fiscal Cuarenta y Siete Nacional con competencia plena, Abogada MARIA ALCIRA BEJARANO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PERALTA MOLINA GABRIEL ERNESTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-7.272.424, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05-10-1967, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Rito Ramón Peralta Cordero (v) y de Josefa Elva Peralta de Molina (v), domiciliado en la Urbanización Las Carolinas, manzana 5, casa N° 69, Turmero, Estado Aragua, teléfono 0414-5987470, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las doce horas del mediodía del día jueves, 28 de abril de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS Y CINCUENTA MINUSTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que nombra como su defensor al abogado privado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano PERALTA MOLINA GABRIEL ERNESTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-7.272.424, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05-10-1967, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Rito Ramón Peralta Cordero (v) y de Josefa Elva Peralta de Molina (v), domiciliado en la Urbanización Las Carolinas, manzana 5, casa N° 69, Turmero, Estado Aragua, teléfono 0414-5987470, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6181-/2005, solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogado Nerza Labrador, presentes la Fiscal Décimo del Ministerio Público, la Fiscal Especial Cuarenta y Siete del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano GABRIEL ERNESTO PERALTA MOLINA, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden éstos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado José Agustín Sanchez Chaustre, quien alegó: “La defensa no objeta nada de los solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GABRIEL ERNESTO PERALTA MOLINA en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PERALTA MOLINA GABRIEL ERNESTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-7.272.424, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05-10-1967, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Rito Ramón Peralta Cordero (v) y de Josefa Elva Peralta de Molina (v), domiciliado en la Urbanización Las Carolinas, manzana 5, casa N° 69, Turmero, Estado Aragua, teléfono 0414-5987470, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:40 a.m., se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARÍA ALCIRA BEJARANO
FISCAL CUARENTA Y SIETE DEL MINISTERIO PÚLICO
PERALTA MOLINA GABRIEL ERNESTO
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-6181/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
30/04/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 30 de abril de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
CAURENTA Y SIETE DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARÍA ALCIRA BEJERANO
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: GABRIEL ERNESTO PERALTA MOLINA
DEFENSOR: ABG. JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 28 de abril de 2005 funcionarios del Destacamento de Frontera N° 13 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo aproximadamente las doce del mediodía, cuando cumplían funciones en el Punto de Control Fijo “La Jabonosa”, arribó a dicho punto un vehículo conducido por el ciudadano GABRIEL ERNESTO PERALTA MOLINA, a quien se le exigió la documentación relativa al vehículo que conducía, presentando un (01) titulo propiedad en original a nombre de la arrendadora BANCARACAS, mostrando un gran nerviosismo, motivo por el cual se trasladó el referido vehículo a la fosa en compañía de dos testigos, quienes quedaron identificados como JOSÉ ELINO HERREÑO y ALEXANDER HERREÑO NOVA, percatándose que en el piso de la parte trasera del vehículo, un compartimiento secreto o doble fondo, evidenciándose una tapa de metal con dos bisagras oculta con los cojines, que al ser levantadas se observó que llevaba de manera oculta, la cantidad de doscientos treinta y seis envoltorios, tipo panelas forrados en cintas adhesivas transparente, envueltas en material látex color negro, contentivas de un polvo compacto de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la conocida como Cocaína, que al ser pesadas, arrojó un peso bruto de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS KILOGRAMOS, procediendo por tal motivo a su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano PERALTA MOLINA GABRIEL ERNESTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-7.272.424, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05-10-1967, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Rito Ramón Peralta Cordero (v) y de Josefa Elva Peralta de Molina (v), domiciliado en la Urbanización Las Carolinas, manzana 5, casa N° 69, Turmero, Estado Aragua, teléfono 0414-5987470, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado PERALTA MOLINA GABRIEL ERNESTO, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado José Agustín Sánchez Chaustre, quien alegó: “La defensa no objeta nada de los solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 28 de abril de 2005, funcionarios del Destacamento de Frontera N° 13 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo aproximadamente las doce del mediodía, cuando cumplían funciones en el Punto de Control Fijo “La Jabonosa”, arribó a dicho punto un vehículo conducido por el ciudadano GABRIEL ERNESTO PERALTA MOLINA, a quien se le exigió la documentación relativa al vehículo que conducía, presentando un (01) titulo propiedad en original a nombre de la arrendadora BANCARACAS, mostrando un gran nerviosismo, motivo por el cual se trasladó el referido vehículo a la fosa en compañía de dos testigos, quienes quedaron identificados como JOSÉ ELINO HERREÑO y ALEXANDER HERREÑO NOVA, percatándose que en el piso de la parte trasera del vehículo, existía un compartimiento secreto o doble fondo, observándose una tapa de metal con dos bisagras oculta con los cojines, que al ser levantadas evidenció que llevaba de manera oculta, la cantidad de doscientos treinta y seis envoltorios, tipo panelas forrados en cintas adhesivas transparente, envueltas en material látex color negro, contentivas de un polvo compacto de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la conocida como Cocaína, que al ser pesadas, arrojó un peso bruto de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS KILOGRAMOS, procediendo por tal motivo a su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
A la sustancia incautada se le practicó prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje y certeza Nº CO.LC.LR-1DIR-0703, de fecha 29 de abril de 2005, en la que se determinó que la droga incautada se trataba de COCAINA, con un peso bruto de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS KILOGRAMOS.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en virtud del traslado de sustancias de tenencia prohibida, tal como lo es la cocaína lo cual se demostró con la prueba de orientación practicada a la evidencia incautada al imputado, es decir se aprehende durante la comisión del delito, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano GABRIEL ERNESTO PERALTA MOLINA, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que habiéndose calificado la flagrancia en la aprehensión del imputado es procedente ordenar la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 28 de abril de 2005 suscrita por funcionarios del Destacamento de Frontera N° 12 de la Guardia Nacional y la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje practicado también por funcionarios de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido por trasportar sustancias de tenencia prohibida como lo es la cocaína, siendo refrendado lo expuesto en el acta policial con las declaraciones de los testigos del procedimiento, las cuales corren insertas en el dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que estamos en presencia de la presunción legal del peligro de fuga, toda vez que el delito imputado presenta una pena que en su límite máximo, excede de los diez años, lo que hace procedente, al verse plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PERALTA MOLINA GABRIEL ERNESTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-7.272.424, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05-10-1967, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Rito Ramón Peralta Cordero (v) y de Josefa Elva Peralta de Molina (v), domiciliado en la Urbanización Las Carolinas, manzana 5, casa N° 69, Turmero, Estado Aragua, teléfono 0414-5987470, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GABRIEL ERNESTO PERALTA MOLINA en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PERALTA MOLINA GABRIEL ERNESTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-7.272.424, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05-10-1967, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Rito Ramón Peralta Cordero (v) y de Josefa Elva Peralta de Molina (v), domiciliado en la Urbanización Las Carolinas, manzana 5, casa N° 69, Turmero, Estado Aragua, teléfono 0414-5987470, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6181-05
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