REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Cristóbal, 26 de Abril de 2005.
195º y 146º
CAUSA Nº 1C-6157/2005
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: LESIONES PERSONALES Y VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO: CONTRERAS MEDINA JOSÉ EDGAR
VÍCTIMA: PAREDES CORZO NIDIA SOFÍA
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud formulada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, mediante la cual insta a este Juzgador se le autorice para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, contra el ciudadano JOSÉ EDGARD CONTRERAS MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 18 de mayo de 2003, la ciudadana NIDIA SOFÍA PAREDES CORZO se presentó ante la Comisaría Policial Norte Nº 6 de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano JOSÉ EDGAR CONTRERAS MEDINA, afirmando que había sido agredida físicamente y golpeada en diferentes partes del cuerpo, aperturándose la investigación fiscal Nº 20F9-0686-03, en la que dicho organismo ordenó realizar la siguientes diligencias de investigación:
Corre al folio nueve, Acta de Investigación Policial, de fecha 20 de mayo de 2003, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, en la que dejan constancia que se trasladaron a la calle principal del Barrio Sucre, casa Nº 238, la Fría, Estado Táchira, a los fines de indagar sobre los hechos denunciados y practicar la correspondiente inspección la cual consignaron numerada 567 de esa misma fecha, no encontrándose habitada la referida vivienda, informando la ciudadana LUZ MARÍA SÁNCHEZ, vecina del sector, lo siguiente: “En esa casa no hay nadie, yo conozco a Nidia y esta mañana vi cuando en compañía de su esposo José recogieron todos sus corotos y se fueron pero no se para donde, es todo”
Riela al folio 11, examen médico forense practicado a la ciudadana NIDIA SOFÍA PAREDES CORZO, en fecha 20 de mayo de 2003, por parte de la Doctora ROSA GUERRERO DE ARELLANO, en el que concluyen lo siguiente:
“1.- Excoriación y equimosis amplias en la cara anterior del torax, en el rostro, espalda, glutuos y miembros inferiores.
Necesitara mas o menos doce (12) días de asistencia médica e igual impedimento, salvo complicación.
Secuelas: Se informará”
Corre inserta al folio 12, Acta de Investigación Policial, de fecha 23 de julio de 2003, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, dejan constancia que en el curso de la investigación, lograron la ubicación de la ciudadana NIDIA SOFÍA PAREDES CORZO, quien les manifestó lo siguiente: “Yo no quiero nada en contra de José Edgar, ya nos dejamos y yo actualmente me encuentro viviendo con otro muchacho y él por un lado y yo por otro, yo no quiero nada en contra de él”
En fecha 14 de abril de 2005, la ciudadana NIDIA SOFÍA PAREDES CORZO, compareció de manera voluntaria a la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, manifestando que no deseaba que la investigación seguida al ciudadano JOSÉ EDGAR CONTRERAS MEDINA, se continúe.
Ahora bien, los hechos que dieron origen a la referida investigación se encuentran subsumidos como delitos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente en el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la referida ley y cuya conducta se atribuye, según la denunciante, al ciudadano JOSÉ EDGAR CONTRERAS MEDINA en su perjuicio.
A este respecto, define el artículo 17 como Violencia Física la ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta ley o al patrimonio de esta, estableciendo como castigo el de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, “SIEMPRE QUE EL HECHO NO CONSTITUYA OTRO DELITO”
En el caso bajo análisis, de las actas procesales se desprende la presunta comisión por parte del ciudadano JOSÉ EDGAR CONTRERAS MEDINAS, del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la ciudadana NIDIA SOFÍA PAREDES CORZO, con lo cual resulta, a la luz de la disposición anterior, que la conducta desplegada por el referido ciudadano, implicó la comisión de otro hecho punible.
No obstante ello, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, como titular de la acción penal, pretende solicitar, un principio de oportunidad, que le permita prescindir del ejercicio de la misma, argumentando lo siguiente:
“Ahora bien, en aras de violentar el principio de insignificancia, o principio de mínima intervención entrelazado al de subsidiaridad, que representa manifestaciones claves de los postulados del derecho penal mínimo, por lo que son las contrapartidas necesarias de las reducciones de la violencia punitiva, los elevados costos sociales por la aplicación de la ley penal y los ataques innecesarios a los derechos humanos de los implicados....”
Fundamentó dicha petición el Fiscal del Ministerio Público, en el ordinal 1º del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa:
“Artículo 37. Supuestos. El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o por razón de él”
De la interpretación de la norma en comento, resulta necesario que se trate de un hecho, que dado el grado de insignificancia o por su poca frecuencia, no afecte gravemente el interés público. Sobre este particular, este juzgador considera que el argumento esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público al solicitar el principio de oportunidad, resulta inconsistente si atendemos a la necesidad social que tomó en cuenta el legislador para sancionar una ley especial que tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, asistiendo a las víctimas de los hechos de violencia, tutelando como bien jurídico el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de los derechos entre el hombre y la mujer y la protección integral de la familia y por ende de cada uno de sus miembros.
Por otra parte cabe señalar en este sentido, que la citada ley prevé como medio para la resolución de los conflictos, el procedimiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 34, la cual autoriza, en este caso, al Fiscal del Ministerio Público como órgano receptor de la denuncia a procurar la conciliación de las partes, para lo cual deberá convocar a una audiencia sobre el particular, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia y sólo en caso de que esta no se efectuare o reincidencia del agresor, se procederá al envío de las actuaciones al Tribunal que conocerá la causa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, audiencia ésta que no fue convocada por el Fiscal del Ministerio Público, a pesar del conocimiento que se tiene sobre la intención de la denunciante, ciudadana NIDIA SOFÍA PAREDES CORZO, de no continuar con la investigación en contra del ciudadano JOSÉ EDGAR CONTRERAS MEDINA.
Como consecuencia de los argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal considera que lo procedente en la presente causa es negar la autorización para prescindir del ejercicio total de la acción penal en contra del ciudadano JOSÉ EDGAR CONTRERAS MEDINA, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de que se realice la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia o en su defecto se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.
Con base en lo anteriormente narrado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA AUTORIZACIÓN PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL en contra del ciudadano JOSÉ EDGAR CONTRERAS MEDINA, de conformidad con el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de la realización de la Gestión Conciliatoria, estipulada en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia o en su defecto se presente el acto conclusivo a que haya lugar. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dr. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA Nº 1C-6157/09.
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