REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes, 26 de abril de 2005, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-4822/2003, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, en contra del imputado GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 50 años de edad, nacido el 20/01/1955, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.207.586, de profesión u oficio Gerente de Ventas, estado civil Divorciado, residenciado en urbanización Altos de Paramillo, manzana 9, parcela H, quinta “4 de Febrero” calle Los Álamos, Palo Gordo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OSORIO VIUDA DE PINZÓN, asi como para resolver la solicitud de sobreseimiento en relación al delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado esta acompañado de su abogado defensor, Rosalbina González. Verificada la presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, el imputado GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, el Defensor, Abogado ROSALBINA GONZÁLEZ y el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, en su condición de víctima. El Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, así mismo solicitó el sobreseimiento a favor del referido imputado en relación delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, soy responsable del hecho y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado ROSALBINA GONZÁLEZ, quien alegó. “Vista la admisión de los hechos realizada en este acto por mi defendido, solicito al ciudadano juez le imponga la pena correspondiente, así mismo solicito se tome en consideración las circunstancias establecidas en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal toda vez que el mismo no presenta antecedentes de ninguna naturaleza, del mismo modo solicito al ciudadano juez le mantenga a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual viene gozando, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin que se pronuncie sobre la admisión de los hechos, a lo cual manifestó que no objetaba la admisión de los hechos efectuadas por el Imputado de autos, solicitando se tomen en consideración las atenuantes establecidas en la ley. Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 50 años de edad, nacido el 20/01/1955, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.207.586, de profesión u oficio Gerente de Ventas, estado civil Divorciado, residenciado en urbanización Altos de Paramillo, manzana 9, parcela H, quinta “4 de Febrero” calle Los Álamos, Palo Gordo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OSORIO VIUDA DE PINZÓN; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. .
SEGUNDO: Admitida la acusación contra GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 50 años de edad, nacido el 20/01/1955, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.207.586, de profesión u oficio Gerente de Ventas, estado civil Divorciado, residenciado en urbanización Altos de Paramillo, manzana 9, parcela H, quinta “4 de Febrero” calle Los Álamos, Palo Gordo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OSORIO VIUDA DE PINZÓN, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, decretada en fecha 24 de noviembre de 2003.
SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 50 años de edad, nacido el 20/01/1955, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.207.586, de profesión u oficio Gerente de Ventas, estado civil Divorciado, residenciado en urbanización Altos de Paramillo, manzana 9, parcela H, quinta “4 de Febrero” calle Los Álamos, Palo Gordo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
La presente acta fue leída siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana, por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA
FISCAL (A) II DEL MINISTERIO PÚBLICO
GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS
CONDENADO
P.I. P.D.
ABG. ROSALBINA GONZÁLEZ
DEFENSOR PRIVADO
JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ
VÍCTIMA
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-4822/2003
26/04/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 26 de abril de 2005
195º y 146º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-4822/2003 seguida por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, seguida en contra del imputado GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
• ACUSADO: GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 50 años de edad, nacido el 20/01/1955, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.207.586, de profesión u oficio Gerente de Ventas, estado civil Divorciado, residenciado en urbanización Altos de Paramillo, manzana 9, parcela H, quinta “4 de Febrero” calle Los Álamos, Palo Gordo, Estado Táchira.
• DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal .
• DEFENSOR: Abogado Rosalbina González, Defensor Privado.
• VÍCTIMAS: Carmen Osorio y Jorge Hernández.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 04 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, el ciudadano GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS, viajaba a bordo de su vehículo acompañado del ciudadano José Jorge Hernández Vásquez, procedentes de Santa Bárbara de Barinas con destino a la ciudad de San Cristóbal, produciéndose un accidente de tránsito a la altura del Kilómetro 9, sector Las Coloradas, arrollando a la ciudadana CARMEN OSORIO VIUDA DE PINZÓN, ocasionándole la muerte, resultando lesionado su acompañante.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 04 de abril de 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el imputado GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 50 años de edad, nacido el 20/01/1955, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.207.586, de profesión u oficio Gerente de Ventas, estado civil Divorciado, residenciado en urbanización Altos de Paramillo, manzana 9, parcela H, quinta “4 de Febrero” calle Los Álamos, Palo Gordo, Estado Táchira, atribuyéndole la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Pena, así mismo solicito se decretare el sobreseimiento del imputado en relación al delito de LESIONES CULPOSAS presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el referido artículo 411 del Código Penal. Expuso los fundamentos de solicitud de sobreseimiento en cuanto al delito de lesiones culposas e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Marcos Ortega Caro, Vera Villamizar Efrén, Jorge Alberto Hernández Vásquez y Ana Cecilia Bracho Rincón.
2.- Documentales referidas a: Croquis demostrativo del accidente, Acta de entrevista rendida por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ VAZQUEZ, Resultado de la Autopsia Nº 005571 de fecha 03 de noviembre de 2003, Acta de Defunción Nº 17.
Por su parte el imputado GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, soy responsable del hecho y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado ROSALBINA GONZÁLEZ, quien alegó. “Vista la admisión de los hechos realizada en este acto por mi defendido, solicito al ciudadano juez le imponga la pena correspondiente, así mismo solicito se tome en consideración las circunstancias establecidas en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal toda vez que el mismo no presenta antecedentes de ninguna naturaleza, del mismo modo solicito al ciudadano juez le mantenga a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual viene gozando, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin que se pronunciara sobre la admisión de los hechos efectuada por el imputado de autos, a lo cual manifestó que no objetaba la admisión de los hechos efectuadas por el Imputado de autos, solicitando se tomen en consideración las atenuantes establecidas en la ley.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial por accidente de tránsito de fecha 04 de octubre de 2003, suscrita por funcionarios del Puesto de Tránsito del Piñal, Estado Táchira, en el que dejan constancia de la ocurrencia del hecho y de la forma en que ocurrió el mismo, el croquis demostrativo del accidente de tránsito, el resultado de la autopsia Nº 005571 del 03 de noviembre de 2003, en el que se deja constancia que la causa de la muerte fue el SHOCK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE. POLIFRACTURAS GENERALIZADAS.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el referido artículo 411 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado DOS (02) Y NUEVE (09) MESES, considerando este juzgador, en vista de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que permite al juzgador aplicar la pena por debajo del término medio, sin exceder del límite mínimo, se considera que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando solo un TERCIO DE LA PENA, atendiendo lo dispuesto en el artículo 376, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se rebaja a la pena imponible DIEZ (10) MESES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS es de UN AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DEL SOBRESEIMIENTO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del imputado GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS, con relación a las presuntas LESIONES CULPOSAS sufridas por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ, a lo cual este Juzgador observa que efectivamente no consta en las actuaciones un examen médico forense practicado al ciudadano Jorge Alberto Hernández, que demuestren que efectivamente el mismo las haya sufrido, en consecuencia se declara con lugar la referida solicitud, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 50 años de edad, nacido el 20/01/1955, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.207.586, de profesión u oficio Gerente de Ventas, estado civil Divorciado, residenciado en urbanización Altos de Paramillo, manzana 9, parcela H, quinta “4 de Febrero” calle Los Álamos, Palo Gordo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 50 años de edad, nacido el 20/01/1955, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.207.586, de profesión u oficio Gerente de Ventas, estado civil Divorciado, residenciado en urbanización Altos de Paramillo, manzana 9, parcela H, quinta “4 de Febrero” calle Los Álamos, Palo Gordo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OSORIO VIUDA DE PINZÓN; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 50 años de edad, nacido el 20/01/1955, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.207.586, de profesión u oficio Gerente de Ventas, estado civil Divorciado, residenciado en urbanización Altos de Paramillo, manzana 9, parcela H, quinta “4 de Febrero” calle Los Álamos, Palo Gordo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OSORIO VIUDA DE PINZÓN, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, decretada en fecha 24 de noviembre de 2003.
SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GONZALO MANUEL ORTIZ CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 50 años de edad, nacido el 20/01/1955, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.207.586, de profesión u oficio Gerente de Ventas, estado civil Divorciado, residenciado en urbanización Altos de Paramillo, manzana 9, parcela H, quinta “4 de Febrero” calle Los Álamos, Palo Gordo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una vez venza el lapso legal.
En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
Cópiese y cúmplase,
ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-4822-03
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