REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la audiencia del día de hoy, Lunes, 25 de Abril de 2005 en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), compareció ante el Juez, el Abogado YEANCARLOS VINCI, Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado USECHE SILVA CARLOS SLYR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1979, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.180.323, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Personal Administrativo del PAE, Zona Educativa Táchira, hijo de Carlos Useche Mendoza (f) y Fanny Maritza Silva Morantes (v), residenciado en Barrio Sucre, parte baja, carrera 3, casa Nº 3-65, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3558543, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6168/05, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, informándole que los mismos sólo serán procedentes en la audiencia preliminar, en caso de decretarse el procedimiento ordinario y en caso contrario, en el curso del Juicio Oral y Público, siempre que la precalificación fiscal así lo permita, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA, quien alegó: “Una vez oída la imputación hecha por el Ministerio Público, este defensor técnico acoge la solicitud hecha del procedimiento abreviado, renunciando de esta manera a los cinco días del lapso de apelación, invocando el principio de la celeridad procesal que beneficia tanto a mi representado como al Estado Venezolano y en vista que mi representado, es un joven funcionario adscrito al Ministerio de Educación, solicito se le imponga la medida menos gravosa en cuanto a las presentaciones tomando en consideración que es venezolano, con residencia fija en el Estado y la pena del delito impuesto, es todo”.
Acto seguido y por cuanto la defensa ha manifestado de manera expresa al lapso de apelación consagrado a su favor, se acuerda requerir la opinión favorable del Ministerio Público en este sentido, por ser parte al ejercer la titularidad de la acción penal, asistiéndole el derecho de anunciar cualquier recurso, a fin de poder providenciar sobre lo solicitado. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “No objeto de forma alguna la renuncia del lapso de apelación hecha por la defensa, adhiriéndome a la solicitud de remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado y con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS SLYR USECHE SILVA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, de forma inmediata, en virtud de la renuncia de las partes del lapso de apelación.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado USECHE SILVA CARLOS SLYR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1979, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.180.323, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Personal Administrativo del PAE, Zona Educativa Táchira, hijo de Carlos Useche Mendoza (f) y Fanny Maritza Silva Morantes (v), residenciado en Barrio Sucre, parte baja, carrera 3, casa Nº 3-65, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3558543, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- No cambiar de residencia ni salir de la jurisdicción sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:40 a.m., se leyó y conformes firman.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL (A) SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CARLOS SLYR USECHE SILVA
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. PEDRO NEPTALI VARELA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 1C-6168-05
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
25/04/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 25 de abril de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YEANCARLOS VINCI
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: USECHE SILVA CARLOS SLYR
DEFENSOR: ABG. PEDRO NEPTALÍ VERELA
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 23 de Abril de 2005, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial, que siendo las cuatro horas y treinta minutos de la madrugada, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Carabobo de esta ciudad, observando a un ciudadano que en estado de ebriedad pretendía cruzar la calle, motivo por el cual le solicitaron caminara por la acera, respondiendo este con palabras obscenas a la comisión actuante, alegando que cruzaba la calle porque era un funcionario, impidiendo al mismo tiempo que uno de los funcionarios descendiera de la unidad en la que se desplazaba, lo que provocó el uso de la fuerza pública, procediendo a la detención inmediata del referido ciudadano, participando del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano USECHE SILVA CARLOS SLYR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1979, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.180.323, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Personal Administrativo del PAE, Zona Educativa Táchira, hijo de Carlos Useche Mendoza (f) y Fanny Maritza Silva Morantes (v), residenciado en Barrio Sucre, parte baja, carrera 3, casa Nº 3-65, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3558543, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado USECHE SILVA CARLOS SLYR, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente la Defensa, Abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA, alegó: “Una vez oída la imputación hecha por el Ministerio Público, este defensor técnico acoge la solicitud hecha del procedimiento abreviado, renunciando de esta manera a los cinco días del lapso de apelación, invocando el principio de la celeridad procesal que beneficia tanto a mi representado como al Estado Venezolano y en vista que mi representado, es un joven funcionario adscrito al Ministerio de Educación, solicito se le imponga la medida menos gravosa en cuanto a las presentaciones tomando en consideración que es venezolano, con residencia fija en el Estado y la pena del delito impuesto, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 23 de Abril de 2005, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las cuatro horas y treinta minutos de la madrugada, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Carabobo de esta ciudad, observando a un ciudadano que en estado de ebriedad pretendía cruzar la calle, motivo por el cual le solicitaron caminara por la acera, respondiendo este con palabras obscenas a la comisión actuante, alegando que cruzaba la calle porque era un funcionario, impidiendo al mismo tiempo que uno de los funcionarios descendiera de la unidad en la que se desplazaba, lo que provocó el uso de la fuerza pública, procediendo a la detención inmediata del referido ciudadano, participando del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en virtud de la renuencia del imputado de autos de obedecer las instrucciones de la comisión actuante, mostrándose agresiva a la misma, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano USECHE SILVA CARLOS SLYR en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, habiéndose decretado la aprehensión del imputado como flagrante, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 23 de abril de 2005 por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no se encuentra suficientemente acreditado en autos, toda vez que el imputado es un ciudadano venezolano, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal y con una buena conducta predelictual, siendo en todo caso improcedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado tiene una penalidad que no excede de los tres (03) años en su límite máximo, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado USECHE SILVA CARLOS SLYR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1979, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.180.323, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Personal Administrativo del PAE, Zona Educativa Táchira, hijo de Carlos Useche Mendoza (f) y Fanny Maritza Silva Morantes (v), residenciado en Barrio Sucre, parte baja, carrera 3, casa Nº 3-65, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3558543, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- No cambiar de residencia ni salir de la jurisdicción sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS SLYR USECHE SILVA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, de forma inmediata, en virtud de la renuncia de las partes del lapso de apelación.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado USECHE SILVA CARLOS SLYR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1979, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.180.323, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Personal Administrativo del PAE, Zona Educativa Táchira, hijo de Carlos Useche Mendoza (f) y Fanny Maritza Silva Morantes (v), residenciado en Barrio Sucre, parte baja, carrera 3, casa Nº 3-65, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3558543, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- No cambiar de residencia ni salir de la jurisdicción sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6168-05
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