REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 18 de abril de 2005.
194º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO: LÓPEZ PABÓN ROBERTH ENRIQUE
DEFENSOR: ABG. RICHARD ORLANDO LÓPEZ PABÓN
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 17 de abril de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo la una de la madrugada recibieron reporte a través del servicio de emergencia 171, en el que informaban con una mujer estaba siendo agredida por su esposo, en la avenida Los Kioscos, Urbanización California Suite, motivo por el cual se trasladaron al lugar, observando que efectivamente al frente de la casa Nº 75 de la referida Urbanización, se encontraba un ciudadano con actitud agresiva, presentando signos de ebriedad, en ese momento a través de la ventana de la vivienda, una ciudadana informa que el ciudadano era su esposo, que la había agredido y que se encontraba en estado de ebriedad, motivo por el cual se procedió a la detención del ciudadano ROBERTH ENRIQUE LÓPEZ PABÓN, participando de la misma al Fiscal del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano LÓPEZ PABÓN ROBERTH ENRIQUE quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-01-1973, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.872.634, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Orlando López Rivera (v) y Ana Yolanda Pabón de López (v), residenciado en la Urbanización California Suite, casa Nº 75, Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3410213, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ROBERTH ENRIQUE LÓPEZ PABÓN, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente la Defensa, Abogado RICHARD ORLANDO LÓPEZ PABÓN, alegó: “En principio la imputación del Fiscal esta acorde con lo que se establece en el acta policial mas no así con lo que en realidad pasó, mi defendido no llegó a la una de la mañana, llegó a las siete de la mañana de un viaje de Caracas, atenúan la gravosidad del asunto el hecho de que se encontraba en estado de ebriedad, la ciudadana Mónica Carolina Zambrano para el momento en que llega a su casa mi defendido, no se encontraba en casa sin explicar motivo alguno, la intención es realizar una conciliación, no se opone la defensa a la medida sustitutiva solicitada por el ciudadano Fiscal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 17 de abril de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo la una de la madrugada recibieron reporte a través del servicio de emergencia 171, en el que informaban con una mujer estaba siendo agredida por su esposo, en la avenida Los Kioscos, Urbanización California Suite, motivo por el cual se trasladaron al lugar, observando que efectivamente al frente de la casa Nº 75 de la referida Urbanización, se encontraba un ciudadano con actitud agresiva, presentando signos de ebriedad, en ese momento a través de la ventana de la vivienda, una ciudadana informa que el ciudadano era su esposo, que la había agredido y que se encontraba en estado de ebriedad, motivo por el cual se procedió a la detención del ciudadano ROBERTH ENRIQUE LÓPEZ PABÓN, participando de la misma al Fiscal del Ministerio Público.
Así mismo consta en las actuaciones, denuncia Nº 293 de fecha 17 de abril de 2005, interpuesta por la ciudadana Mónica Carolina Villmizar Zambrano, en la que expone pormenorizadamente todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fue víctima
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado de autos se produce en virtud de la actuación de la víctima, que requiere el auxilio judicial a través del servicio de emergencia 171, llegando la comisión policial a poco de la ocurrencia del hecho, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ROBERTH ENRIQUE LÓPEZ PABÓN en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que es necesaria la practica de diligencias importantes antes de la emisión del acto conclusivo, como lo es la realización de la Gestión Conciliatoria, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 17 de abril de 2005 por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y la denuncia interpuesta por la víctima en esa misma fecha.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a poco de la comisión del deliro endilgado por el Ministerio Público, al llegar la comisión policial por el auxilio requerido por la víctima.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no se encuentra suficientemente acreditado en autos, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia fija en el estado Táchira y por no presentar una mala conducta predelictual, considerando además que a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la aplicación de una Medida de Privación de Libertad, se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 6, 7 y 9 en concordancia con los artículos 34 y 39, numeral 1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Abandono inmediato del domicilio común. 2.- Acudir a la Gestión Conciliatoria que al efecto fije la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez sean recibidas las actuaciones por dicho organismo y 3,.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de agredir nuevamente a la víctima. y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ROBERTH ENRIQUE LOPEZ PABÓN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LÓPEZ PABÓN ROBERTH ENRIQUE quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-01-1973, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.872.634, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Orlando López Rivera (v) y Ana Yolanda Pabón de López (v), residenciado en la Urbanización California Suite, casa Nº 75, Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3410213, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Abandono inmediato del domicilio común. 2.- Acudir a la Gestión Conciliatoria que al efecto fije la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez sean recibidas las actuaciones por dicho organismo y 3,.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de agredir nuevamente a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 6, 7 y 9 en concordancia con los artículos 34 y 39, numeral 1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6159-05