REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
AUDIENCIA ESPECIAL
En la audiencia de hoy, miércoles, 13 de Abril de 2005, siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana, la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira del imputado RAMÍREZ CONTRERAS JHONNY NOE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1.982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Noe Ramírez Medina y Rosa Elia Blanco Torres, titular de la cédula de identidad Nro V-17-389.604, residenciado en San Josecito, Sector B, vereda Simón Bolívar, casa s/n, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN, el ciudadano Fiscal X del Ministerio Público, Abogado Ricardo Javier García Ferretti, el imputado RAMÍREZ CONTRERAS JHONNY NOE, asistido por su abogado defensor BETSABE MURILLO, Defensor Público Penal”.
En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía X del Ministerio Público en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de RAMÍREZ CONTRERAS JHONNY NOE, en virtud de la aprehensión que efectuaren funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha de 12 Abril de 2005, a razón de las ordenes de aprehensión emanadas de este Tribunal en fecha de 08 Diciembre de 2004.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público solicita lo siguiente: “toda vez que se encuentra acredita en autos, que el imputado es mayor de edad, tiene capacidad de discernimiento, no tiene ningún impedimento psicológico, que lo coarte de cumplir con sus obligaciones, adicionado a esto, que no se encuentra en autos, ninguna circunstancia que lo haya justificado, toda vez que este honorable Tribunal le concedió una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual el Estado Venezolano, le dio una oportunidad ante la ley, le solicito se sirva el Tribunal mantener a todo evento las Privación de Libertad, adecuadamente materializada por el organismo aprehensor, a los fines de garantizar de manera efectiva las resultas del presente proceso, y poder en consecuencia, celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar, en aras resolverle asi al ciudadano su Situación Jurídica lo mas pronto posible, todo lo anterior por cuanto considera el Ministerio Público, de conformidad al articulo 251 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los criterios coadyuvantes que se deben tomar en cuenta debe ser el comportamiento del imputado durante el proceso, por cuanto el joven aquí presente, no tiene la voluntad de someterse al proceso, solicito se sira fijar de manera inmediata la fijación de la audiencia preliminar, e igualmente se deje al joven aprehendido en el Cuartel de Prisiones a los fines de Ley, esto”.
Acto seguido el Juez impuso al imputado RAMÍREZ BLANCO JHONNY NOE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informa de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos sólo son aplicables en la Audiencia Preliminar, y no en esta Audiencia Especial, y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo querer declarar a lo cual, libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo trabajo de Comerciante, trabajo con frutas tuve que ir al monte para mandarlas para el mercado, y después me dio como miedo, aparecerme, yo lo que hago es trabajar, es todo”
A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado BETSABE MURILLO, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido, quien manifestó que cuestiones de trabajo, no se podo presentar, solicito por cuanto el delito que se le imputa le daría beneficio solicito que reconsidere la situación de mi defendido, ya que el esta en la disposición de cumplir, para concederle la medida, es todo”.
En este estado el ciudadano Juez, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: De conformidad al articulo 250 y ordinal 4º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en contra del Ciudadano al RAMIREZ BLANCO JHONNY NOE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1.982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Noe Ramírez Medina y Rosa Elia Blanco Torres, titular de la cédula de identidad Nro V-17-389.604, residenciado en San Josecito, Sector B, vereda Simón Bolívar, casa s/n, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, destinándose como sitio de reclusión la Dirección de Seguridad y Orden Público, Ofíciese lo conducente.
SEGUNDO: Se fija la Audiencia Preliminar para el día 28 de Abril de 2.005, a las once horas de la mañana (11:00 a.m), quedando desde ya notificadas las partes.
Se Concluyó la Audiencia a las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana, conformes firman:
ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RICARDO JAVIER GARCIA FERRETTI
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
RAMIREZ BLANCO JHONNY NOE
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. BETZABE MURILLO
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ P.
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-5525-04
Audiencia de Privación
13/04/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de abril de 2005
194º y 146º.
CAUSA Nº: 1C-5525-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: X DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
IMPUTADO: RAMÍREZ BLANCO JHONNY NOE
DEFENSOR: ABG. BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía Décimo del Ministerio Público en contra del imputado RAMÍREZ BLANCO JHONNY NOE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Abril de 2004, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo aproximadamente las 8:45’ de la noche, se encontraban de patrullaje rutinario por le Barrio Los Andes de San Josecito, cuando visualizaron a un sujeto en actitud sospechosa y al practicársele la inspección personal se le localizó en el bolsillo derecho un envoltorio plástico de color negro, dentro del mismo se encontraba restos de vegetales de presunta droga y en la parte delantera un puñal, para el momento de la detención, el mismo opuso resistencia, este ciudadano responde al nombre de CARLOS AUGUSTO CORREA quien se encontraba en compañía de otro ciudadano de nombre JHONNY NOE RAMÍREZ BLANCO a quien de igual manera se le encontró un envoltorio con restos vegetales y polvo blanco de presuntamente droga, de igual modo poseía en la pretina de su pantalón un arma blanca.
Por tales hechos, en fecha 16 de abril de 2004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, imputándoles a los mencionados ciudadanos la presunta comisión de los punibles de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Blanca, otorgándose Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Fiscalía del Ministerio Público prosiguió con la investigación por los hechos antes mencionados, presentando acto conclusivo en fecha 30 de junio de 2004, fijándose en reiteradas oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar, verificándose en dichas oportunidades la incomparecencia del imputado Ramírez Blanco Jhonny Noe, motivo por el cual en fecha 08 de diciembre de 2004, este Tribunal le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, librándose la correspondiente ordenes de captura en contra del imputado RAMÍREZ BLANCO JHONNY NOE.
En fecha 22 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto ordenando acumulación de las causas 1C-5525/04 y 1C-5938-05, seguidas al imputado Correa Carlos Augusto, por encontrase en la misma etapa procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 70, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose así mismo la separación de la continencia de la causa respecto del ciudadano Ramírez Blanco Jhonny Noe, acorde con lo previsto en el artículo 74, numeral 1 ejusdem.
En fecha 12 de abril de 2005, en horas de la mañana, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira logran la aprehensión del imputado RAMÍREZ BLANCO JHONNY NOE al solicitarle la documentación personal y aparecer solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial, celebrándose el día de hoy, la Audiencia Especial de Privación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, tal como se evidencia en Acta Policial de fecha 14 de abril de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que dejan constancia circunstanciada de la ocurrencia del hecho, Experticia Legal Nº 9700-134-LCT-1601 practicada al arma blanca incautada al imputado.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que los mismos resultan plenamente acreditados en las actuaciones, pues quedó demostrado la reticencia del imputado a someterse a los actos de proceso, incumpliendo las presentaciones ordenadas al otorgarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la que se encontraba gozando y al no comparecer a la Audiencia Prelimar fijada, sin justificar de forma alguna su contumacia.
En consecuencia, a tenor de los argumentos anteriormente esgrimidos, quien aquí decide que lo procedente es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMÍREZ CONTRERAS JHONNY NOE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1.982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Noe Ramírez Medina y Rosa Elia Blanco Torres, titular de la cédula de identidad Nro V-17-389.604, residenciado en San Josecito, Sector B, vereda Simón Bolívar, casa s/n, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en un todo conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECRETA,
PRIMERO: De conformidad al articulo 250 y ordinal 4º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en contra del Ciudadano al RAMIREZ BLANCO JHONNY NOE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1.982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Noe Ramírez Medina y Rosa Elia Blanco Torres, titular de la cédula de identidad Nro V-17-389.604, residenciado en San Josecito, Sector B, vereda Simón Bolívar, casa s/n, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, destinándose como sitio de reclusión la Dirección de Seguridad y Orden Público, Ofíciese lo conducente.
SEGUNDO: Se fija la Audiencia Preliminar para el día 28 de Abril de 2.005, a las once horas de la mañana (11:00 a.m), quedando desde ya notificadas las partes.
Abg. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
CAUSA PENAL Nº 1C-5525-04
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