REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes, 12 de Abril de 2005, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se presentó el ciudadano Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MÁRQUEZ VALDERRAMA HENDER ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Neuro Márquez Bracho (v) y de Blanca Marina Valderrama (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.379.548, domiciliado en la calle 4, entre carreras 7 y 8, casa S/N, al frente del almacén El Regalo, La Fría, Estado Táchira, teléfono: 0277-4148580, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana del día 11 de abril de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTICINCO HORAS Y QUINCE MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que fue golpeado durante su aprehensión por los funcionarios actuantes y que presenta una lesión en la cabeza no apreciable a simple vista.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que no tenía abogado de su confianza por lo que se solicitó a la Defensoría Pública le designara un Defensor, recayendo el nombramiento en la Defensora Público Penal DORA LUISA PÉCORI, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano MÁRQUEZ VALDERRAMA HENDER ENRIQUE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Neuro Márquez Bracho (v) y de Blanca Marina Valderrama (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.379.548, domiciliado en la calle 4, entre carreras 7 y 8, casa S/N, al frente del almacén El Regalo, La Fría, Estado Táchira, teléfono: 0277-4148580, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 413 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6145/2005, solicitada por el Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 413 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda
De seguidas el Juez impuso al ciudadano MÁRQUEZ VALDERRAMA HENDER ENRIQUE, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado DORA LUISA PÉCORI, quien alegó: “Solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se tome en consideración que tiene residencia fija en el país y que no posee antecedentes penales, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MÁRQUEZ VALDERRAMA HENDER ENRIQUE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 413 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MÁRQUEZ VALDERRAMA HENDER ENRIQUE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Neuro Márquez Bracho (v) y de Blanca Marina Valderrama (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.379.548, domiciliado en la calle 4, entre carreras 7 y 8, casa S/N, al frente del almacén El Regalo, La Fría, Estado Táchira, teléfono: 0277-4148580, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, parágrafos primero y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión del imputado de autos en el Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:45 a.m., se leyó y conformes firman.



ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO




MÁRQUEZ VALDERRAMA ENDER ENRIQUE
IMPUTADO









P.I. P.D.





ABG. DORA LUISA PÉCORI
DEFENSOR PÚBLICO





ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



CAUSA Nº: 1C-6145/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
12/04/05



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 12 de abril de 2005.
194º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA
LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: HENDER ENRIQUE MÁRQUEZ VALDERRAMA
DEFENSOR: ABG. DORA LUISA PÉCORI
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 11 de abril de 2005, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial de La Fría, Estado Táchira, dejan constancia que en acta policial, que siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana, cuando se desplazaban por el sector la “Y” de la vía que conduce de La Fría a La Grita, observaron a una unidad de transporte público que se encontraba estacionada al lado derecho de la vía y un grupo de personas fuera de la misma, quienes al percatarse de la presencia policial, les alertaron sobre la comisión de un delito en ese momento, motivo por el cual los funcionarios actuantes se acercaron al lugar, donde los afectados hicieron entrega de tres sujetos, quienes habían cometido el hecho, resultando ser un adulto y dos adolescentes, motivo por el cual procedieron a la detención de los mismos, quedando a disposición de las fiscalías correspondientes.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano MÁRQUEZ VALDERRAMA HENDER ENRIQUE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Neuro Márquez Bracho (v) y de Blanca Marina Valderrama (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.379.548, domiciliado en la calle 4, entre carreras 7 y 8, casa S/N, al frente del almacén El Regalo, La Fría, Estado Táchira, teléfono: 0277-4148580, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 413 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado HENDER ENRIQUE MÁRQUEZ VALDERRAMA en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 413 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente la Defensa alegó: “Solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se tome en consideración que tiene residencia fija en el país y que no posee antecedentes penales, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 11 de abril de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría, dejan constancia que siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana, cuando se desplazaban por el sector la “Y” de la vía que conduce de La Fría a La Grita, observaron a una unidad de transporte público que se encontraba estacionada al lado derecho de la vía y un grupo de personas fuera de la misma, quienes al percatarse de la presencia policial, les alertaron sobre la comisión de un delito en ese momento, motivo por el cual los funcionarios actuantes se acercaron al lugar, donde los afectados hicieron entrega de tres sujetos, quienes habían cometido el hecho, resultando ser un adulto y dos adolescentes, motivo por el cual procedieron a la detención de los mismos, quedando a disposición de las fiscalías correspondientes, logrando incautar un presunto facsímil de arma de fuego y un arma blanca con el cual, se lesionó al ciudadano Pablo Emilio Bastos Vivas.
Consta así mismo entrevista realizada al ciudadano Contreras Mora Juan Antonio, quien es uno de los pasajeros que se encontraban en la Unidad de Transporte Público donde se cometió el delito, en el que expone que lograron la aprehensión de los mismos a poco de la ocurrencia del hecho, al perseguirlos por la zona boscosa, siendo posteriormente entregados a los funcionarios actuantes.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como en la entrevista rendida por el ciudadano Contreras Juan Antonio, se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la comisión del delito investigado, por parte de las propias víctimas, quienes lo entregaron a la comisión actuante, encontrando en su poder los objetos del delito cometido, así como las armas que fueron utilizadas en su perpetración, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano MÁRQUEZ VALDERRAMA HENDER ENRIQUE, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 413 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 413 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 11 de abril de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría y las entrevistas rendidas por las víctimas.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido por las propias víctimas, encontrándoles los objetos que les acababa de robar, siendo inmediatamente entregado a la comisión policial.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que los mismos se encuentran plenamente acreditados en las actuaciones que conforman la presente causa, derivado el peligro de fuga de la penalidad de los delitos atribuidos, la cual excede en su límite máximo de los diez (10) años, por lo que se materializa la presunción legal de fuga, prevista en el artículo 251, parágrafo primero, existiendo además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que el imputado fue aprehendido por las propias víctimas, por lo que podría influir en estas para que informen falsamente o se comporten de manera reticente al proceso, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 ejusdem, al imputado MÁRQUEZ VALDERRAMA HENDER ENRIQUE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Neuro Márquez Bracho (v) y de Blanca Marina Valderrama (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.379.548, domiciliado en la calle 4, entre carreras 7 y 8, casa S/N, al frente del almacén El Regalo, La Fría, Estado Táchira, teléfono: 0277-4148580, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, parágrafo primero y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MÁRQUEZ VALDERRAMA HENDER ENRIQUE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 413 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MÁRQUEZ VALDERRAMA HENDER ENRIQUE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Neuro Márquez Bracho (v) y de Blanca Marina Valderrama (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.379.548, domiciliado en la calle 4, entre carreras 7 y 8, casa S/N, al frente del almacén El Regalo, La Fría, Estado Táchira, teléfono: 0277-4148580, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, parágrafos primero y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión del imputado de autos en el Centro Penitenciario de Occidente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6145-05