REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°

San Cristóbal, 11 de Abril de 2005

Causa: S1C-114-05
N° Fiscalía: 20-F9-0155-05
Procedencia: Fiscalía Novena del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: CARLOS RAMÓN MATA GRANADOS

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano CARLOS RAMÓN MATA GRANADOS, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA : YAMAHA, MODELO: VIRAGO 1100CC, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO Y NEGRO; CLASE: MOTOCICLETA; PLACAS: GAA-440; SERIAL DE CARROCERÍA: JYA1TE000GA001299; SERAIL DE MOTOR: 3L9081513, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21 de enero de 2005, se encontraban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, Estado Táchira, cumpliendo funciones de patrullaje por la carrera 7 de esa localidad, cuando intervinieron policialmente a un sujeto que conducía una motocicleta, quedando identificado como CARLOS RAMÓN MATA GRANADOS, a quien le solicitaron su documentación personal y la documentación relativa al vehículo que conducía; de seguidas los funcionarios actuantes procedieron a realizar la respectiva revisión del vehículo, observando que el mismo presentaba los seriales alterados, motivo por el cual procedieron a practicar la detención provisional del vehículo.

Corre a los folios 3 al 8, ambos inclusive, documentos de propiedad del vehículo solicitado, constante de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23180204, a nombre del ciudadano GERARDO STYVEN RADA ROMERO, Acta de Revisión Nº ZUSB-000418 de fecha 23 de abril de 2004, practicada por funcionarios de la Dirección del Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, Acta de Revisión Nº 000429 de fecha 23 de julio de 2004, practicada por funcionarios de la Dirección del Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en la Fría, Estado Táchira. Documento de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos GERARDO STYVEN RADA ROMERO y CARLOS RAMÓN MATA GRANADOS por ante la Notaría Pública de El Vigia, Estado Mérida.
Riela al folio 9, Informe Pericial Nº 045, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación La Fría, practicado al vehículo solicitado, en el que concluyen lo siguiente:

“01.- El serial del cuadro se encuentra ALTERADO.-
02.- El serial del Motor se encuentra ALTERADO.-
03.- Se activó el serial de cuadro, sin resultados positivos”

Corre inserto al folio doce (12) Experticia de Autenticidad y/o falsedad practicado sobre el Certificado de Registro de Vehículo Nº 23180204 a nombre del ciudadano GERARDO STYVEN RADA ROMERO, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes concluyen lo siguiente:

“En base a las observaciones practicadas se llegó a la siguiente conclusión: El documento descrito en la parte expositiva del presente informe el mismo es un documento Auténtico y de Origen Legal en el País

En fecha 06 de abril de 2005, se recibe constante de cuatro (04) folios útiles, oficio Nº 33-2005, procedente de la Notaría Pública de El Vigía, mediante el cual remiten, previa solicitud del Tribunal, copia certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Gerardo Styven Rada Romero y Carlos Ramón Mata Granados.

Visto lo anterior, quien aquí decide observa:

PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que el vehículo solicitado presenta tanto el serial de motor como el serial de carrocería ALTERADOS.

SEGUNDO: Que si bien es cierto los seriales del vehículo solicitado se encuentran alterado, ni menos cierto es que el solicitante ha demostrado posee documentación suficiente del mismo; pues tiene CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, el cual se determinó que se trata de un documento autentico y de curso legal en el país, así como el documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de El Vigía, corroborándose que efectivamente se suscribió ante dicho oficina notarial, pues fueron remitidas copias certificadas del documento al Tribunal, encontrándose el Juez de Control facultado para entregar el vehículo reclamado, una vez sean presentados los documentos autenticados de propiedad que demuestren la titularidad sobre dicho vehículo.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante ha demostrado ser propietario del vehículo solicitado, presentando para el ello el documento idóneo para tal fin, esto es un documento de compra venta debidamente notariado, fundado en un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, expedido por la autoridad administrativa con competencia para ello, el cual es autentico, conforme se determinó en el curso de la investigación efectuada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Al respecto, la sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que habiéndose demostrado el derecho que posee el ciudadano CARLOS RAMÓN MATA GRANADOS, sobre el vehículo solicitado, lo procedente en este caso es decretar la entrega del vehículo MARCA : YAMAHA, MODELO: VIRAGO 1100CC, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO Y NEGRO; CLASE: MOTOCICLETA; PLACAS: GAA-440; SERIAL DE CARROCERÍA: JYA1TE000GA001299; SERAIL DE MOTOR: 3L9081513, al ciudadano CARLOS RAMÓN MATA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.190.632, domiciliado en la Urbanización La Tina, casa Nº 17-A, Casigua El Cubo, Estado Zulia, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte de la solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: YAMAHA, MODELO: VIRAGO 1100CC, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO Y NEGRO; CLASE: MOTOCICLETA; PLACAS: GAA-440; SERIAL DE CARROCERÍA: JYA1TE000GA001299; SERAIL DE MOTOR: 3L9081513, al ciudadano CARLOS RAMÓN MATA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.190.632, domiciliado en la Urbanización La Tina, casa Nº 17-A, Casigua El Cubo, Estado Zulia, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte del solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.



ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-
CAUSA Nº S1C-114-05