REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 146º
San Cristóbal, 11 de abril de 2005
Asunto Principal N° 1C-6022-05.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Hilda Montañéz Agudelo, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 09-01-1953, de 52 años de edad, hijo de Leopoldo Montañez (v) y Eduviges Agudelo (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 22.415.077, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Las Delicias, 14 Bis con 14, casa S/N, donde funciona la Bodega “Carolina”, La Fría, Estado Táchira.
FISCAL: Abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA: Rosa Angélica Ibarra Botello
DEFENSA: Abogada Rossilse Omaña, Defensora Pública Penal..
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 01 de agosto de 2003, se presenta por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la ciudadana Miriam Carreño Torres en compañía de la niña Rosa Angélica Ibarra Botello de 9 años de edad, informando que el día 5 de julio de ese mismo año, la niña se presentó en su hogar en horas de la noche, con hambre y sin haberse bañado, motivo por el cual le dio cobijo esa noche, contándole la niña que la señora con quien ella vivía, la imputada de autos, la tenía vendiendo cerveza en una feria en la población de La Fría y que la maltrataba mucho motivo por el cual ella escapó de su lado. Siendo entrevistada la niña Rosa Angélica Ibarra Botello, manifestó que tenía viviendo con la ciudadana Hilda Montañéz Agudelo desde que tenía seis años de edad, pero que siempre la golpeaba, que solo iba a la escuela día por medio y que la mandaba a vender cervezas en las ferias de Colon y La Fría, por ello el cinco (05) de julio se escapó y empezó a caminar y se le hizo de noche, hasta que llegó a una casa donde tocó y le atendió la ciudadana Miriam Carreño Torres.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada HILDA MONTAÑÉZ AGUDELO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: William Delgado, Laura Porras, Solange Boldu, Miriam Carreño Torres, Zolnge Josefina García de Jaimes, Yolanda Ibarra, Luis Alberto Ibarra, Rosa Angélica Ibarra Botello .
2.-Documental referida a: Denuncia interpuesta en fecha 21 de julio de 2003, Acta de Investigación Policial de fecha 01 de julio de 2003.
Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público ni por la víctima.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada Hilda Montañéz Agudelo, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: William Delgado, Laura Porras, Solange Boldu, Miriam Carreño Torres, Zolnge Josefina García de Jaimes, Yolanda Ibarra, Luis Alberto Ibarra, Rosa Angélica Ibarra Botello .
2.-Documental referida a: Denuncia interpuesta en fecha 21 de julio de 2003, Acta de Investigación Policial de fecha 01 de julio de 2003.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una penalidad que no excede en su límite máximo de los tres, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal
2. Que la imputada HILDA MONTAÑÉZ AGUDELO admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que la imputada presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada HILDA MONTAÑÉZ AGUDELO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 30 días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público ubicada en la población de La Fría, Estado Táchira. 2.- Prohibición de Agredir nuevamente a la víctima. 3.- Acudir a tratamiento médico psicológico en FUNDAMENTAL ubicado en el Hospital Central de esta ciudad, debiendo acudir las veces que determine el médico tratante, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 7 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del imputado HILDA MONTAÑEZ AGUDELO por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra HILDA MONTAÑEZ AGUDELO por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo un plazo de UN AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra HILDA MONTAÑEZ AGUDELO por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.
QUINTO: Impone a HILDA MONTAÑEZ AGUDELO de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 30 días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público ubicada en la población de La Fría, Estado Táchira. 2.- Prohibición de Agredir nuevamente a la víctima. 3.- Acudir a tratamiento médico psicológico en FUNDAMENTAL ubicado en el Hospital Central de esta ciudad, debiendo acudir las veces que determine el médico tratante, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 7 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria
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Causa Nº 1C-6022-05