REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
194º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, lunes, 11 de abril de 2005, siendo las once horas y quince minutos del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5805/2004, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ, en contra del imputado CANDELA CHACÓN DIONARDO JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-07-1984, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Hijo de José maría Chacón (v) y Félix Candela Mayorca (v), quien presentó Cédula de Identidad Nº V.-18.391.475, domiciliado en el Barrio El Paraíso, vereda 6, casa Nº 6-12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Gregorio Ramón Granados y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ramón Flores. El imputado esta acompañado de su abogado defensor, JOSÉ REMIGIO PEÑA. Verificada la presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ, el imputado DIONARDO JESÚS CANDELA CHACÓN, plenamente identificado en autos, el Defensor, Abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA y el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES, en su condición de víctima. El Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, precalificando los mismos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Gregorio Ramón Granados y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Ramón Flores, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica, así como las estipulaciones pertinentes. Solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, así mismo solicitó la aplicación del artículo 88 del Código Penal por existir concurrencia del delito y se valore la atenuante genérica por ser el imputado menor de 20 años al momento de la ocurrencia de los hechos, en caso de dictarse una sentencia condenatoria en este acto por admisión de los hechos. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DIONARDO JESÚS CANDELA CHACÓN del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo pertinente a la admisión de los hechos realizada por el imputado, a lo cual expuso: “El fiscal del Ministerio Público no se opone a la admisión de los hechos, solicita se tome en cuenta que el imputado era menor de 20 años al momento de la ocurrencia del hecho, como una atenuante genérica y que existe un delito que conllevó violencia, lo que permite una rebaja solo de un tercio de la pena imponible, es todo” El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA, quien alegó. “La defensa sostiene la tesis que mi defendido no fue la persona que disparó, en vista de la aclaratoria del Fiscal, es criterio de la defensa rechazar la acusación fiscal e irnos al debate del juicio oral y público para demostrar los hechos que se le imputan, por eso solicito se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a fin de que declare sobre la verdad de los hechos, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Imputado en virtud de lo solicitado por la defensa, quien expuso: “Retiro lo declarado ahorita porque soy inocente, me confundí al decir eso, el día 12 me encontraba en el río, recibí la cola de unos muchachos que estaban ahí, me encontraba con mi esposa, me encontraba en una licorería comprando media caja de cigarros, vi que había una riña y a mi me metieron, en un momento vi que un muchacho venía con arma de fuego y me le tire encima y escuche que la gente gritaba y escuché un disparo y no supe de donde salió, ni de quien fue, cuando yo me encuentro en la comisión de la Guardia, reventado porque me dejaron inconsciente de los golpes, yo no portaba ningún armamento no nada, es la primera vez que veo al señor que es la víctima, me encontraba con mi esposa y me dieron la cola en el carro, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano Fiscal y cedido como le fue expuso: “El Fiscal del Ministerio Público considera que el imputado ha admitido plenamente los hechos, de forma libre, sorprendiendo a este Representante Fiscal que se pretenda retirar su declaración, por lo que solicito se valore que el imputado sí admitió los hechos y se proceda en consecuencia, es todo” De seguidas se le cede nuevamente el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Por cuanto considera esta defensa que el derecho a ser oído el imputado es un derecho inviolable y por cuanto este es el momento por excelencia en el cual puede verter su declaración libre de coacción y apremio, es por lo que respetuosamente solicito de este despacho, en base a lo por él este expuesto, sea declarada inadmisible la acusación fiscal. A todo evento invoco el principio de comunidad de la prueba y solicito de este Despacho, que por cuanto mi defendido ha cumplido cabalmente con las condiciones que les fueron impuestas a fin de hacerse beneficiario de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le mantenga en el uso y disfrute de la misma, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano LUIS RAMÓN FLORES MUÑOZ, en su condición de víctima, quien manifestó: “En realidad yo fui el último que llegó del grupo que andábamos, yo me esperé en la camioneta para ver que íbamos a hacer, al ver que nadie llegaba me dirigí hacia donde estaban todos, me percaté del problema y me metí a defender al suegro, todo pasó tan rápido y estaba oscuro, yo me agarré con la persona que estaba forcejeando con él, y una de las muchachas que estaba conmigo me agarró un brazo, cuando me solté ya estaba lejos de mí, y me di cuanta que tenia un arma fue cuando me disparó, pero no me di cuanta del rostro de esa persona, no se quienes eran, ni cuantos eran, es todo” Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva del auto, sustentándose el mismo por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado DIONARDO JESÚS CANDELA CHACÓN, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Gregorio Ramón Granados y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ramón Flores, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, negándose las estipulaciones ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que la defensa no aceptó las mismas.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que resulte competente, a lo cual se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al referido Juzgado.
La presente acta fue leída siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana, por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DIONARDO DE JESÚS CANDELA CHACÓN
CONDENADO
P.I. P.D.
ABG. JOSÉ REMIGIO PEÑA
DEFENSOR PRIVADO
LUIS RAMÓN FLORES MUÑOZ
VÍCTIMA
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-5805/2004
11/05/2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 11 de abril de 2005
194º y 146º
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• ACUSADO: CANDELA CHACÓN DIONARDO JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-07-1984, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Hijo de José maría Chacón (v) y Félix Candela Mayorca (v), quien presentó Cédula de Identidad Nº V.-18.391.475, domiciliado en el Barrio El Paraíso, vereda 6, casa Nº 6-12, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Gregorio Ramón Granados y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ramón Flores.
• DEFENSOR: Abogado José Remigio Peña, Defensor Privado.
• VÍCTIMA: El Orden Público, Gregorio Ramón Granados y Luis Ramón Flores.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público, atribuye al ciudadano Dionardo de Jesús Candela Chacón los que hechos que se reflejan en Acta de Procedimiento Nº 106, de fecha 12 de octubre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº Uno, Destacamento de Comandos Rurales Nº 19 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que siendo las 8:00 horas de la noche, realizando patrullaje preventivo por la población de Chururú, observaron un alteración del orden público donde dos ciudadanos se encontraban peleando y uno de ellos quien quedó identificado como DIONARDO JESÚS CANDELA CHACÓN, presuntamente accionó un arma de fuego, la cual fue recabada en el lugar, encontrándose el ciudadano antes mencionado en compañía de LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado DIONARDO JESÚS CANDELA CHACÓN por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Gregorio Ramón Granados y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ramón Flores y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: Gregorio Ramos Granados, Luis Ramón Flores Muñoz, Darwin Omar Ramos Reay, Greisy Yeraldine Ramos Reay, Henry Cáceres Maldonado, Carlos Duque Morales, Jesús Contreras Delgado.
2.- Documentales referidas a: Acta de Procedimiento de fecha 12 de octubre de 2004, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-134-LCT-4162, de fecha 05 de noviembre de 2004, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 5457 de fecha 18 de octubre de 2004.
3.- Periciales referidas a: Declaración de Julio César Contreras e Iván Mora Guerrero.
Así mismo propuso a la defensa estipulación en relación a las pruebas periciales, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ser valoradas las pruebas documentales referidas a las experticias prescindiendo de la rectificación testifical.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el ciudadano Dionardo de Jesús Candela Chacón, una vez impuesto del precepto constitucional, expuso lo siguiente y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.
Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo pertinente a la admisión de los hechos realizada por el imputado, manifestando: “El fiscal del Ministerio Público no se opone a la admisión de los hechos, solicita se tome en cuenta que el imputado era menor de 20 años al momento de la ocurrencia del hecho, como una atenuante genérica y que existe un delito que conllevó violencia, lo que permite una rebaja solo de un tercio de la pena imponible, es todo”
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA, quien alegó. “La defensa sostiene la tesis que mi defendido no fue la persona que disparó, en vista de la aclaratoria del Fiscal, es criterio de la defensa rechazar la acusación fiscal e irnos al debate del juicio oral y público para demostrar los hechos que se le imputan, por eso solicito se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a fin de que declare sobre la verdad de los hechos, es todo”.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Imputado en virtud de lo solicitado por la defensa, quien expuso: “Retiro lo declarado ahorita porque soy inocente, me confundí al decir eso, el día 12 me encontraba en el río, recibí la cola de unos muchachos que estaban ahí, me encontraba con mi esposa, me encontraba en una licorería comprando media caja de cigarros, vi que había una riña y a mi me metieron, en un momento vi que un muchacho venía con arma de fuego y me le tire encima y escuche que la gente gritaba y escuché un disparo y no supe de donde salió, ni de quien fue, cuando yo me encuentro en la comisión de la Guardia, reventado porque me dejaron inconsciente de los golpes, yo no portaba ningún armamento no nada, es la primera vez que veo al señor que es la víctima, me encontraba con mi esposa y me dieron la cola en el carro, es todo”.
En este estado solicitó el derecho de palabra el ciudadano Fiscal y cedido como le fue expuso: “El Fiscal del Ministerio Público considera que el imputado ha admitido plenamente los hechos, de forma libre, sorprendiendo a este Representante Fiscal que se pretenda retirar su declaración, por lo que solicito se valore que el imputado sí admitió los hechos y se proceda en consecuencia, es todo”
Se le cedió nuevamente el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Por cuanto considera esta defensa que el derecho a ser oído el imputado es un derecho inviolable y por cuanto este es el momento por excelencia en el cual puede verter su declaración libre de coacción y apremio, es por lo que respetuosamente solicito de este despacho, en base a lo por él este expuesto, sea declarada inadmisible la acusación fiscal. A todo evento invoco el principio de comunidad de la prueba y solicito de este Despacho, que por cuanto mi defendido ha cumplido cabalmente con las condiciones que les fueron impuestas a fin de hacerse beneficiario de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le mantenga en el uso y disfrute de la misma, es todo”.
Finalmente el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES MUÑOZ, en su condición de víctima, manifestó: “En realidad yo fui el último que llegó del grupo que andábamos, yo me esperé en la camioneta para ver que íbamos a hacer, al ver que nadie llegaba me dirigí hacia donde estaban todos, me percaté del problema y me metí a defender al suegro, todo pasó tan rápido y estaba oscuro, yo me agarré con la persona que estaba forcejeando con él, y una de las muchachas que estaba conmigo me agarró un brazo, cuando me solté ya estaba lejos de mí, y me di cuanta que tenia un arma fue cuando me disparó, pero no me di cuanta del rostro de esa persona, no se quienes eran, ni cuantos eran, es todo”
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Gregorio Ramón Granados y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ramón Flores.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1. Acta de Procedimiento suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº Uno, Destacamento de Comandos Rurales Nº 19 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 8:00 horas de la noche, realizando patrullaje preventivo por la población de Chururú, observaron un alteración del orden público donde dos ciudadanos se encontraban peleando y uno de ellos quien quedó identificado como DIONARDO JESÚS CANDELA CHACÓN, presuntamente accionó un arma de fuego, la cual fue recabada en el lugar, encontrándose el ciudadano antes mencionado en compañía de LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
2. Experticia de Reconocimiento Nº 9700-134-LCT-4162, practicada al arma incautada en el lugar de los hechos, en el que se concluyen, en el que dejan constancias de sus características físicas y de funcionamiento trevista realizada a la víctima en esa misma fecha.
3. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 5457 de fecha 18 de octubre de 2004, practicado al ciudadano Luis Ramón Flores Muñoz, en el que deja constancia de las lesiones infringidas
4. Declaraciones rendidas por los testigos en el curso de la investigación.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que se cometieron los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Gregorio Ramón Granados y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ramón Flores, siendo su presunto autor el ciudadano Dionardo Jesús Candela Chacón. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado DIONARDO JESÚS CANDELA CHACÓN, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: Gregorio Ramos Granados, Luis Ramón Flores Muñoz, Darwin Omar Ramos Reay, Greisy Yeraldine Ramos Reay, Henry Cáceres Maldonado, Carlos Duque Morales, Jesús Contreras Delgado.
2.- Documentales referidas a: Acta de Procedimiento de fecha 12 de octubre de 2004, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-134-LCT-4162, de fecha 05 de noviembre de 2004, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 5457 de fecha 18 de octubre de 2004.
3.- Periciales referidas a: Declaración de Julio César Contreras e Iván Mora Guerrero.
En cuanto a las estipulaciones ofrecidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, visto que la defensa no hizo ningún tipo de alusión a las mismas en su exposición, considera este Juzgador que las mismas fueron rechazadas, en consecuencia ordena la presentación en desarrollo del Juicio Oral y Público de las pruebas estipuladas por el Fiscal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal .
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, admitida como ha sido la acusación y vistas las particularidades suscitadas en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la que el imputado admitió los hechos, retirando posteriormente la declaración, afirmando su inocencia, considera quien aquí decide, que seria improcedente edificar una sentencia condenatoria sobre una admisión de hechos que el propio imputado ha negado, es por lo que este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado DIONARDO JESÚS CANDELA CHACÓN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Gregorio Ramón Granados y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ramón Flores y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado DIONARDO JESÚS CANDELA CHACÓN, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Gregorio Ramón Granados y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ramón Flores, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, negándose las estipulaciones ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que la defensa no aceptó las mismas.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que resulte competente, a lo cual se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al referido Juzgado.
Se ordena la ciudadana Secretaria remita al Tribunal que resulte competente las presentes actuaciones, vencido el lapso legal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-5805-04.
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