REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de abril de 2005
194º y 146º.
Se han recibido las presentes actuaciones procedentes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los fines de ordenar la remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas Nacionales, de todos aquellos objetos relacionados con el ramo (armas, proyectiles, explosivos) que se encuentran en el Juzgado del Municipio Libertador y Fernández Feo, que forman parte de expedientes penales, actualmente terminados y debidamente archivados, en virtud del peligro que representan dichas armas en la zona geográfica indicada, para seguridad del Estado venezolano asi como las personas que laboran en el mencionado Juzgado y la sede del Tribunal.
I
Con ocasión de la referida comisión, se libró oficio a la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, solicitando se sirviera informar sobre las causas y los bienes depositados ante el Juzgado del Municipio Libertador y se ofició al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo, solicitando se remita inventario de las causas penales que se encontraban en ese despacho con relación de los bienes que les correspondan.
En fecha 17 de noviembre de 2004, la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público informa que le es imposible remitir al Tribunal la relación requerida por cuanto la información manejada por ellos, proviene del Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que no se especificaba de cual Juzgado de Municipio provenían.
En virtud de dicha información se ofició a la Coordinadora del Archivo Judicial solicitando relación de las causas que fueron remitidas por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo al Tribunal de Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de resolver sobre el destino final de los bienes que se encuentran depositados en el referido Juzgado, relacionados con las causas penales.
En fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo, según oficio Nº 5820-847, informa al Tribunal que las causas penales existentes en ese Despacho, se encuentran debidamente archivadas e inventariadas, en un conjunto de 57 legajos, conformados de 25 expedientes cada uno, para un total de 1425 expedientes, mas 1200 procedentes del extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Fernández Feo, remitiendo igualmente relación de los bienes que constituyen evidencias y anexos de dichas causas.
En fecha 14 de febrero de 2005, se ratificó el Oficio enviado a la Coordinadora del Archivo Judicial a los fines de resolver sobre la comisión ordenada.
En fecha 14 de marzo de 2005, se recibe oficio Nº 74 de fecha 11 de marzo de 2005 procedente del Archivo Judicial del Estado Táchira, en el que remiten inventario de las causas de los Municipios Independencia y Libertad, Libertador y Fernández Feo y Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con indicación de su fecha de remisión.
II
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hace una declaratoria de aquellas armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención y así describe dentro de ellas: “Las Escopetas de uno a mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
Así mismo el artículo 10 de la referida ley establece que “El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigará con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.”
En este orden de ideas y como consecuencia de lo dispuesto en las referidas normas, el Reglamento de la Ley prevé en su artículo 42 la remisión al Parque Nacional tanto de las armas de prohibida importación caídas en la pena de decomiso, así como las que, siendo de comercio lícito, han caído en la misma pena, conforme a lo dispuesto en la regla 8 del artículo 12 ejusdem.
Igualmente aquellas armas que resulten confiscadas por cualquier motivo, bien sea que se trate simplemente del delito de porte, o cuando estas sean instrumentos con los cuales se han cometido delitos contra las personas. En todos estos casos procede la remisión al Parque Nacional de dichas armas, tan pronto termine el procedimiento judicial que cada caso requiera (subrayado del Tribunal).
III
Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar a quien correspondió el conocimiento de los delitos a que se refiere la Ley Sobre Armas y Explosivos y el Código Penal y para ello conviene señalar que hasta el mes de junio de 1999, la competencia para la cognición de tales procesos se encontraba atribuida, dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial y conforme al artículo 31 ibidem, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal que ejercían jurisdicción en el Territorio donde aquellos fueren perpetrados, a excepción del Delito de porte, detención u ocultamiento de las armas especificadas en el artículo 9 ejusdem, el cual pertenecía a los Juzgados de Municipio o Parroquia donde se hubiere consumado el hecho. En ambos casos, dichos juicios se sustanciaban o decidían con las disposiciones pertinentes del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Sin embargo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual suprimió a los Juzgados de Parroquia, así como por la nueva estructura organizativa de los Circuitos Judiciales Penales previstos en dicha ley y en el Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de los referidos delitos son competencia plena de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Es por ello y a fin de dar cumplimiento con la comisión conferida a este Juzgado, que se procedió a recabar la información correspondiente en cada una de las causas llevadas por estos Tribunales de Municipio y Parroquia, obteniendo la información antes descrita, en la que se concluye que las causas donde se encuentran involucradas armas, están terminadas, por lo que se ordena la remisión de las mismas al Parque Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Remítase las armas al Parque Nacional las cuales se encuentra en deposito en el Juzgado de los Municipios Fernández Feo y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano General de División (Ej) Comandante de la Guarnición Militar de San Cristóbal a fin de que designe un profesional militar que previa a acta correspondiente reciba las armas que se indican en la siguiente relación, tomada del oficio Nº 5820-847 de fecha 22 de noviembre de 2004, procedente del referido Juzgado:
Caja Nº 1: Cien (100) proyectiles de fusil, cuarenta (40) proyectiles calibre 38, trece (13) proyectiles de diferentes calibres, doce (12) conchas de bala, tres (03) cartuchos de escopeta, proyectiles percutados, un revólver marca Smith & Wesson, serial 3298WGT0, un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, cañón corto, serial Nº 9D57086, dos (02) revólveres de fabricación casera, veintisiete (27) cuchillos.
Bulto Nº 1: Doce (12) charapos sin numeración ni seriales de ninguna especie.
Bulto Nº 2: Una (01) ametralladora con caserina marca MPWALTHER CAL 9MM serial Nº GBNO EDO. ANZOÁTEGUI 03-AN, un chopo de fabricación casera identificado con el Nº 3, una escopeta sin marca ni serial identificada con el Nº 4.
Bulto Nº 5: Tres escopetas, siete charapos, seis punzones pequeños.
SEGUNDO: Con relación a los otros objetos que se encuentran en depósito en dicho Juzgado se ordena se proceda la destrucción de los mismos, mediante el levantamiento del acta respectiva; del mismo modo, con respecto a los expedientes terminados, estos deberán sean remitidos bajo inventario, al Archivo Judicial del Estado Táchira.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Ofíciese lo conducente al ciudadano General de División (Ej) Comandante de la Guarnición Militar de San Cristóbal. Notifíquese de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dr. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria.
Causa S1C-085-2004