REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
195º Y 146º
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSEFA CALIXTO OCHOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.060.662, mayor de edad y hábil.-
APODERDOS DE LA
PARTEDEMANDANTE: DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS y EDWIN JOHAN CALIXTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.041 y 104.209. -
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO CONTRERAS DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.603.560, domiciliado en esta ciudad de Ureña, y propietario del fondo de comercio denominado “BUCKHINGHAM”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 21, Tomo 9-B de fecha 22 de Junio de 2.001.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº: 1.371-2.004
PRIMERO
PARTE NARRATIVA
Se inicio la presente causa con demanda presentada en fecha 22 de Septiembre de 2.004, por la ciudadana MARIA JOSEFA CALIXTO OCHOA, asistida del abogado en ejercicio EDWIN JHAN CALIXTO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.209, contra el ciudadano: FREDDY ANTONIO CONTRERAS DURAN, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado “BUCKHINGHAM”, en la cual manifiesta que en fecha 23 de Diciembre de 2.002, contrato al ciudadano Freddy Antonio Contreras Durán para que le fabricara un portón sobre medida en metal y con acabados de hierro forjado y sistema eléctrico; el precio convenido fue la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 2.300.000,00), los cuales serian pagados en dos partes, 1) Un millón (Bs 1.000.000,00) al momento de aceptar la obra y 2) y Un millón Trescientos mil
(Bs 1.300.000,00), al momento de finalizar la obra, la fecha de entrega se pactó para el día 15 de Enero de 2.003, vencido el plazo de entrega, por arreglo se quedó en que en Diciembre de 2.003, se cerró el negocio, con un aumento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00), y se acepto el aumento por inflación y el día 07 de Enero de 2.004, se hizo entrega de la suma de UN MILLONS SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.600.000,00), Se estableció un Lapso de 20 días para la instalación del portón y cumple parcialmente con la instalación del portón, pero el sistema del motor eléctrico no fue instalado y otros accesorios. Fundamenta la demanda en lo establecido por los Artículos 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil.-Solicita el Cumplimiento del Contrato y al pago de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.-Estima la demanda en la suma de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs3.100.000, 00. -
Admitida la demanda en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.004, se ordenó la citación del demandado en la forma solicitada.-
Citado el demandado en fecha 23 de septiembre de 2.004, y habiendo transcurrido el lapso de emplazamiento, compareció la parte demandada Freddy Antonio Contreras Durán asistido del abogado en ejercicio Carlos Augusto Maldonado Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.212, y en vez de dar contestación a la demanda Opone Cuestiones Previas, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la del Defecto de forma, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-El día 04 de Noviembre de 2.004, se hizo presente la parte actora María Josefa Calixto Ochoa, asistida del abogado Edwin Johan Calixto, y Subsanan el defecto de forma planteado.-El día 15 de Noviembre de 2.004, la parte actora otorga Poder Apud Acta a los abogados Daysi María Sandoval Rojas y Edwin Johan Calixto.- Abierto el juicio a pruebas la parte actora presentó escrito de pruebas para la demostración de sus alegatos.-
SEGUNDO
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir la presente causa, es preciso dejar establecida la actividad procesal que se cumplió con relación a la cuestión Previa por Defecto de Forma de la demanda, planteado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en efecto manifiesta la parte demandada que la parte actora no indicó el domicilio o residencia, requisito que debe contener toda demanda por imperativo del Artículo 340 ejusdem en su ordinal 2, La misma fue propuesta el día 22 de Octubre de 2.004.-La parte actora mediante diligencia de fecha cuatro (4) de Noviembre de 2.004, subsana la Cuestión Previa planteada por la parte demandada, esta actividad eficaz del demandante al subsanar la Cuestión previa dentro del lapso establecido y conforme a lo previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, abre por mandato legal una nueva etapa para el demandado como es el de dar contestación a la demanda, dentro del lapso indicado por el Artículo 358 Ordinal Segundo ejusdem, el cual establece: 2 “En los casos de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 346 dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en
que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al Artículo 350; y en.......” . Cumplido dicho lapso no se hizo presente la parte demandada, ni por si, ni por apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.-
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, este Juzgador entra a analizar la procedencia y aplicabilidad del caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho Venezolano de la FICTA CONFESIÓN, a tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca; esta presunción de confesión, rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, de tal manera que si el demandado no atendiere la petición del demandante, tal actitud privilegia a quien cumple con las normas jurídicas y exige de ellas su favorecimiento. Estudiado el caso de autos, observa este juzgador que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, y no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho y basadas en conceptos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, y no habiendo el accionado hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que lo favoreciera, opera a criterio de este Juzgador en su contra plenamente la confesión ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos los requisitos contenidos en él para su procedencia, por lo que consecuencialmente debe declarase CON LUGAR la demanda, y así se decide.-
TERCERO
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: MARIA JOSEFA CALIXTO OCHOA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.060.662, en contra de FREDDY ANTONIO CONTRERAS DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.603.560, Propietario del fondo de comercio denominado “BUCKHINGHAM”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 21, Tomo 9-B de fecha 22 de Junio de 2.001, y en consecuencia se le condena a dar cumplimiento al contrato de obra, específicamente a la terminación del portón metálico, con acabados de hierro forjado y con sistema eléctrico, tal y como quedó establecido en la nota de entrega Nº 000470, de fecha 23-12-2.002; Y al pago de la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), por concepto de indemnización por daños sufridos.-de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano Freddy Antonio Contreras Durán, al pago de las costas por haber sido vencido en el proceso.- Notifíquese a las partes de la presente
sentencia por haber salido la misma fuera de lapso.-Líbrense las respectivas boletas de notificación.-
Regístrese y publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil cinco.-195º años de la Independencia y 146º años de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,
José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las.-
El secretario.-