REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 1191/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DAISE KARINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.776.321 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.435.370 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2005, por la ciudadana DAISE KARINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos DEIVI JOSÉ y ESCARLI EDIMAR, argumentando que desde que se separó del padre de sus hijos, ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VIVAS, éste no le ayuda para nada, que para darle a los niños tiene que vivir con él; que los niños están sin ropa porque él no se la quiere dar y el rancho donde vive lo quiere vender. Estima la pensión en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) SEMANALES; que para la época de inicio escolar y navidad, se fijen las cuotas especiales y que la ayude con los gastos médicos. Anexó recaudos.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 10 de marzo de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana DAISE KARINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; se acordó la citación del demandado y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 6, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 7).

Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VIVAS (folio 9).

Al folio 10, corre inserta Acta de fecha 01 de abril de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado. Se declaró desierto el Acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
PARTE MOTIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

1.- SOLICITUD: De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana DAISE KARINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, solicita al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VIVAS, una Obligación Alimentaria para sus hijos, de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) SEMANALES, que sean fijadas las cuotas para la época de inicio escolar y navidad, así como la ayuda para los gastos médicos.

2.- ACTO CONCILIATORIO: Siendo el día y hora señalados para el acto conciliatorio, éste se declaró DESIERTO por cuanto ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados.

3.- ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procesales se desprende, que el obligado alimentario fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la solicitante; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal que señala los supuestos que deben cumplirse para que la confesión ficta sea procedente; al analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento en los siguientes términos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor.
Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la Legislación Especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

De las actas procesales, consta que la ciudadana DAISE KARINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, con la finalidad de procurar una protección integral a sus hijos, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es que perciban por parte de su progenitor alimentos, que es el derecho constitucional tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

El derecho a reclamar la obligación alimentaría, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaría es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que se dieron los supuestos señalados en los numerales 1 y 2. En efecto, cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, porque la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida, tal como se indicó anteriormente.

Respecto al tercer supuesto, referente a la capacidad económica del alimentista, es necesario determinar que la persona obligada se encuentre en posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan. En este sentido, el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

A su vez, dispone el artículo 294 del Código Civil:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Cabe destacar, que la capacidad económica del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VIVAS, no fue aportada a las actas procesales por la madre DAISE KARINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar el monto de la pensión, sin embargo, no mostró interés procesal alguno en mantener activo el presente proceso, circunstancia que se corrobora de las actas procesales que conforman el presente expediente, habida cuenta de que la parte solicitante estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no asistió ni al acto conciliatorio ni aportó prueba alguna para demostrar lo alegado por ella respecto a la cantidad de dinero solicitada equivalente a sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) es decir doscientos cuarenta mil bolívares mensuales, requisito éste indispensable para que esta juzgadora proceda a fijar el monto alimentario requerido, en consecuencia este Tribunal fijará la pensión de alimentos a favor de los beneficiados de autos prudencialmente atendiendo al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y respetando el debido proceso tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, la Doctora GEORGINA MORALES, en su obra titulada “INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 201, señala:


“…La exigencia de acompañar al libelo o solicitud los documentos que sustentan la pretensión, e indicar los recursos probatorios que hará valer en su momento procesal (art. 511). La practica judicial nos muestra que la eficacia de estos juicios alimentarios esta directamente relacionada con la pronta información que se tenga sobre los ingresos del demandado, de manera que la posibilidad de dictar providencias cautelares por parte del juez va a depender de esta información que se aporte con el libelo…”

Por último es necesario advertir, que la obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental, es de orden público y siendo el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el eficaz y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a fin de hacer efectiva la responsabilidad del obligado alimentario, en aras de salvaguardar el interés superior y la prioridad absoluta de los beneficiarios de autos y ante la rebeldía del demandado en acudir a dar contestación a la presente solicitud, resulta forzoso concluir que la obligación alimentaria presentada por la ciudadana DAISE KARINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a favor de los hermanos RAMÍREZ SÁNCHEZ, es procedente y debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de los hermanos RAMÍREZ SÁNCHEZ, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del obligado alimentario ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.435.370 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana DAISE KARINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.776.321 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VIVAS, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA el monto de la Obligación Alimentaria, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar.

CUARTO: CUOTAS EXTRAORDINARIAS: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina, se fija una cuota de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: GASTOS MÉDICOS Y MEDICINAS: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los padres.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veinte días del mes de abril de 2005. AÑOS 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA -

JUEZA PROVISORIA,

ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 65 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina/ Secretaria


Exp. Nº 1191/2005
FPH/mcmc
Va sin enmienda