Nro. 282-05-063
CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Murzi Galaviz Betty Sulay, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.506.547, con el carácter de madre de los adolescentes ALIRIO JOSÉ y ENGLIS ALEXANDER SALAS MURZI.

DOMICILIO: Naranjales vía El Nula casa Nro. 3-46 parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: Victor Manuel Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.269.537, con el carácter de padre de los adolescente ALIRIO JOSÉ y ENGLIS ALEXANDER SALAS MURZI.

DOMICILIO: El Piñal Barrio Renato Laporta carrera 1 calle 3-27, Municipio Fernández Feo Estado Táchira.


MOTIVO: Fijación de Pensión de Alimentos

Causa Nro. 282-01

Fecha de Entrada: 01 de Marzo de 2001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha 18 de Septiembre de 2000, mediante acta de solicitud de fijación de pensión de alimentos presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana MURZI GALAVIZ BETTY SULAY, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.506.547 a favor de los adolescentes ALIRIO JOSÉ y ENGLIS ALEXANDER SALAS MURZI, contra el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.232.224, padre de los adolescentes.
En fecha 26 de Septiembre de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nro. 04 de esta misma Circunscripción Judicial, declina la competencia a este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo y ordena remitir la solicitud junto con los recaudos.
En fecha 01 de Marzo de 2001, se recibió y se le dio entrada a la demanda de solicitud de pensión de alimentos procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en tal sentido este Juzgado se avoco al conocimiento de la causa en virtud de la competencia que le fue atribuida en materia alimentaria.
En fecha 14 de Marzo de 2001, se libró boleta de citación al ciudadano VICTOR MANUEL SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.269.537, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho a las once (11:00) de la mañana, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda.
En fecha 05 de Abril de 2001, consignó el Alguacil del Tribunal boleta de citación librada al demandado ciudadano VICTOR MANUEL SALAS, la cual fuera firmada por dicho ciudadano el día 05/04/2001.
En fecha 10 de Abril de 2000, se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de que las partes no comparecieron.
En fecha 17 de Abril de 2001, compareció ante este Juzgado el demandado de autos VICTOR MANUEL SALAS quien previa la entrevista con la Juez expuso: Que el sueldo que devenga actualmente de su trabajo como chofer es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), y que esta de acuerdo con darle pensión alimentaria a sus hijos pero tomando en cuenta su sueldo y que desde hace un año y siete meses siempre ha estado pendiente de los niños con todo lo que necesitan como útiles escolares, vestido, estrenos de fin de año y mercado; así mismo manifiesta que tiene otro hogar que mantener y que su grupo familiar esta integrado por su esposa y dos niños y que actualmente esta trabajando para la empresa Transporte Pipo VIDRIOALUM.
En fecha 25 de Abril de 2001, mediante diligencia suscrita y presentada por el demandado de autos VICTOR MANUEL SALAS, consigna Constancia de trabajo expedida por Vidrioalum, a fin de demostrar sus ingresos fijos mensuales, constancia de alquiler y dos partidas de nacimiento correspondientes a los niños JULIA VICMAR y GUSTAVO ARGENIS SALAS SÁNCHEZ; así mismo manifiesta que esta dispuesto a dar una pensión, pero que se ajuste a sus ingresos fijos.
En fecha 05 de Julio DE 2001, se libró oficio Nº 5820-236 al Gerente de VIDRIOALUM C.A. San Cristóbal, solicitando información a cerca de los ingresos percibidos por el obligado VICTOR MANUEL SALAS, así mismo se le ordeno retener las prestaciones sociales hasta tanto este Juzgado indique el monto a descontar por obligación alimentaria.
En fecha 20 de Julio de 2001, mediante diligencia suscrita y presentada por el demandado de autos VICTOR MANUEL SALAS, solicita se practique el desglose de la partida de nacimiento del niño GUSTAVO ARGENIS, que cursa al folio 13 de la presente causa, y en su defecto se deje copia fotostática certificada.
En fecha 10 de Septiembre de 2001, se libró oficio Nº 5820-409 al Presidente de Vidrioalum C.A., ratificándole el contenido del oficio Nro. 5820-236 de fecha 05/06/2001, relacionado con la solicitud de información del salario devengado por el demandado Victor Manuel Salas.
En fecha 14 de Diciembre de 2001, por auto del Tribunal el nuevo Juez se avoca al conocimiento de la causa concediendo un lapso de diez días de despacho después de notificadas las partes, para la reanudación del procedimiento, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Diciembre de 2001, se libraron boleta de notificación de avocamiento a las partes, demandado VICTOR MANUEL SALAS y demandante BETTY ZULAY MURZI GALAVIZ.
En fecha 19 de Diciembre de 2001, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de notificación de avocamiento librada a la demandante BETTY ZULAY MURZI GALAVIZ, la cual fuera recibida por la ciudadana YAJAIRA RAMÍREZ en fecha 18-12-2001.
En fecha 19 de Diciembre de 2001, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de notificación de avocamiento librada al demandado VICTOR MANUEL SALAS, la cual fuera recibida por la ciudadana MARÍA ELACRIA ALCEDO en fecha 18-12-2001.
En fecha 15 de Enero de 2003, se ratifico a la empresa Vidrioalum el contenido del oficio Nro. 5820-236 y 5820-409 de fecha 05 de junio y 10 de septiembre de 2001.
En fecha 25 de Febrero de 2003, se solicito nuevamente a la empresa Vidrioalum y con carácter urgente información sobre los ingresos percibidos por el demandado VICTOR MANUEL SALAS.
En fecha 05 de Marzo de 2003, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos BETTY SULAY MURZI, informa que el demandado presta sus servicios como chofer para el señor Felippo Capadonna, y en tal sentido solicita se oficie al señor Felippo Capadonna, pidiendo información del ingreso mensual devengado por el demandado.
En fecha 05 de Marzo de 2003, se acordó oficiar al ciudadano FELIPPO CAPADONNA, solicitando el salario devengado por el demandado, y a tal efecto se libro oficio Nro. 5820-141.
En fecha 10 de Marzo de 2005, por auto del Tribunal la nueva Jueza se avoca al conocimiento de la causa acordando proseguirla en el estado en que se encuentra y se ordena notificar a la demandante BETTY SULAY MURZI GALAVIZ para que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación e informe la voluntad de continuar con el presente juicio.
En fecha 16 de Marzo de 2005, consigno el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada a la demandante de autos, la cual fuera recibida por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RAMÍREZ en fecha 15-03-2005, la cual le manifestara que su cuñada BETTY SULAY MURZI GALAVIZ, se fue para Caracas a trabajar y viene de visita para el mes de agosto de este año.
En fecha 08 de Abril de 2005, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para que la demandante informara la voluntad de continuar con el presente juicio y en virtud de que la misma no hizo uso de tal recurso se acuerda reanudar la causa.
CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES

De conformidad con los actos de procedimiento indicados en la relación que antecede la admisión de la demanda tuvo lugar el día 01 de marzo de 2001, librándose la correspondiente con Boleta de citación del demandado de autos, el cual fue debidamente citado por el Alguacil del despacho en fecha 05 de Abril de 2001, siendo en fecha 10 de Abril de 2001el día fijado para celebrar el acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció al mismo, compareciendo voluntariamente el día 17 de abril de 2001 la parte demandada ciudadano: VICTOR MANUEL SALAS y exponiendo: Que el sueldo que devenga actualmente de su trabajo como chofer es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), y que esta de acuerdo con darle pensión alimentaria a sus hijos pero tomando en cuenta su sueldo y que desde hace un año y siete meses siempre ha estado pendiente de los niños con todo lo que necesitan como útiles escolares, vestido, estrenos de fin de año y mercado; así mismo manifiesta que tiene otro hogar que mantener y que su grupo familiar esta integrado por su esposa y dos niños y que actualmente esta trabajando para la empresa Transporte Pipo VIDRIOALUM.
Establece en su encabezamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “... El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoria Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcritas, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar Boleta de citación al obligado, siendo efectiva la citación del mismo; no compareciendo las partes en la oportunidad legal, presentándose voluntariamente el demandado ante este Tribunal el día 17 de abril de 2001, en fecha 05 de marzo de 2003 mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante MURZI GALAVIZ BETTY ZULAY, y por cuanto de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente es necesario saber la capacidad económica del obligado, este Juzgado solicita información acerca del sueldo devengado por el obligado al ciudadano Filippo Capadonna sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna, no constando en autos desde esta última oportunidad que la parte actora haya impulsado el proceso; a los efectos de proseguir la causa, se procedió a notificar a la demandante, para que en el lapso de cinco (5) días compareciera y manifestará su interés en proseguir el juicio, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con este requisito. Y así se establece.
Por lo antes señalado llega esta sentenciadora a la conclusión que la instancia esta extinguida por el transcurso de mas de un (1) año, por lo que han transcurrido dos (2) años, un (1) mes y tres (3) días contados a partir del día 05-03-2003, sin que desde esta fecha la parte actora haya impulsado de ninguna forma o manera el procedimiento que instauró, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: MURZI GALAVIZ BETTY SULAY, con el carácter de madre de los adolescentes ALIRIO JOSÉ y ENGLIS ALEXANDER SALAS MURZI, contra el ciudadano: VICTOR MANUEL SALAS.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los ocho días del mes de Abril de dos mil cinco.

La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
El Secretario Temporal

Abog. Roberto Gabriel Muñoz Méndez