Sentencia Nro. 277 – 05 - 068

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Pascual Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5283089, residenciado en la calle 3 entre carreras 2 y 3 Nro. 2 – 14 El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Sede del Tribunal

APODERADOS: Tony Armando Lizcano Jaimes y Freddy Antonio Alvarado Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9148200 y V- 10150721, con inpreabogado Nros. 35065 y 66969 respectivamente.

DEMANDADO: Luis Edgar Sánchez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10874733.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 entre calles 3 y 4 Nro. 3 – 48, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Procedimiento de Intimación

Causa Número: 277 – 01

Fecha de Entrada: 13 de febrero de 2001

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de febrero de 2001, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por el ciudadana: PASCUAL MALDONADO, por el Procedimiento de Intimación, contra el ciudadano: LUIS EDGAR SÁNCHEZ MOLINA; se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 13 de febrero de 2001, se libró despacho de embargo al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que sean embargados bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 14 de febrero de 2001, mediante diligencia presentada y suscrita por el demandante, ciudadano: PASCUAL MALDONADO, ampliamente identificado en autos confiere Poder Apud – Acta, a los abogados: TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES y FREDDY ANTONIO ALVARADO SÁNCHEZ.
En fecha 21 de febrero de 2001, se recibió y se le dio entrada al Despacho de embargo librado por ese Tribunal, en el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial,
En fecha 26 de marzo de 2001, mediante diligencia estampada por el abogado: FREDDY ANTONIO ALVARADO SÁNCHEZ, solicita se decrete la retención del vehículo marca: Ford, modelo F – 100, clase: Camioneta, uso: Carga, color: Rojo, Placa: SAK – 340.
En fecha 26 de marzo de 2001, se decreta como medida complementaria la retención del vehículo marca: Ford, modelo F – 100, clase: Camioneta, uso: Carga, color: Rojo, Placa: SAK – 340.
En fecha 23 de abril de 2001, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Intimación librada para el ciudadano: EDGAR LUIS SÁNCHEZ MOLINA, quien se negó a firmar la misma y recibir la compulsa y orden de comparecencia.
En fecha 23 de abril de 2001, por auto del Tribunal se acuerda librar Boleta de Notificación, donde se comunique al demandado la declaración del Alguacil.
En fecha 26 de abril de 2004, mediante diligencia del Secretario deja constancia del cumplimiento de la notificación al demandado de la declaración del Alguacil.
En fecha 10 de mayo de 2001, mediante diligencia estampada por el ciudadanos: LUIS EDGAR SÁNCHEZ MOLINA, debidamente asistido por abogado y FREDDY ANTONIO ALVARADO SÁNCHEZ, con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano: PASCUAL MALDONADO, manifestaron: Que el demandado se compromete a cancelar la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.050.000.00) de la forma siguiente: la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00) en este acto y el restante, en cuatro cuotas mensuales, tres de ellas de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) y la última de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000.00), contadas a partir del 10 de junio de 2001. Solicitaron se deje sin efecto la retención del vehículo marca: Ford, modelo F – 100, clase: Camioneta, uso: Carga, color: Rojo, Placa: SAK – 340, y se mantenga la medida de embargo preventivo.
En fecha 30 de enero de 2002, se recibió procedente del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, sin haberse cumplido el embargo preventivo, en virtud que la parte interesada no le dio impulso al proceso.
En fecha 30 de julio de 2003, por auto del Tribunal se acuerda notificar al demandante, para que informe sobre el cumplimiento del convenio firmado en fecha 10 de mayo de 2001.
En fecha 01 de agosto de 2003, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación librada para el demandante, informando que la dirección señalada en el libelo de demanda no existe.
En fecha 10 de marzo de 2005, la Jueza de avoca al conocimiento de la presente causa, se acuerda notificar al demandante para que informe sobre el cumplimiento del convenio de pago firmado en fecha 10 de mayo de 2001, se tomó como domicilio procesal del mismo la sede de este Tribunal.
En fecha 10 de marzo de 2005, el secretario deja constancia de haber fijado en la sede del Tribunal la Boleta de Notificación.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
De la relación que antecede se desprende que el demandado de autos, ciudadano: LUIS EDGAR SÁNCHEZ MOLINA y el Abogado FREDDY ANTONIO ALVARADO SÁNCHEZ, apoderado judicial del demandante, de mutuo acuerda convinieron en establecer una forma de pago en los siguientes términos: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00) para esa fecha y el restante, en cuatro cuotas mensuales, tres de ellas de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) y la última de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000.00), contadas a partir del 10 de junio de 2001, para totalizar la cantidad de cancelar la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.050.000.00), solicitando en dicha oportunidad se levantara la medida de retención del vehículo marca: Ford, modelo F – 100, clase: Camioneta, uso: Carga, color: Rojo, Placa: SAK – 340, y se mantuviera la medida de embargo preventivo, el cual no ejecutaría el actor si el demandado cumplía con el convenio de pago firmado. Igualmente solicitaron que al cumplirse tal convenio se le impartiera homologación al mismo.
Ahora bien, desde el 10 de mayo de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, sin que el actor, haya informado a este Tribunal sobre el cumplimiento o no del convenio de pago, tampoco ha sido posible su ubicación, tal como se desprende de la declaración del Alguacil de este Tribunal (folio 34), ni acudió en el lapso que este Tribunal le concedió para que compareciera, conforme a la boleta de notificación (folio 37). Igualmente en fecha 30 de enero de 2002, se recibió en este Tribunal el despacho de embrago que fuera librado al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, sin haberse cumplido el embargo preventivo, en virtud que la parte interesada no le dio impulso al proceso, desde el 10 de mayo de 2001 a la fecha de recibo del mencionado despacho habían transcurrido más de siete (7) meses y ya había transcurrido el mes de octubre de 2001, fecha tope para que se diera cumplimiento al convenido firmado en fecha 10 de mayo de 2001 y de no haberse cumplido el mismo, el actor de inmediato procediera a ejecutar el embargo preventivo, de acuerdo con lo establecido en el particular TERCERO del convenio cuestión.

CAPÍTULO IV
DE LA HOMOLOGACIÓN
El convenio de pago firmado entre las partes, no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y desde el 10 de octubre de 2001, fecha tope para el cumplimiento del último de los acordados en el convenimiento de fecha 10 de mayo de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, sin que el demandante haya recurrido a este Tribunal, no obstante de habersele notificado (folio 37), a informar sobre el incumplimiento del mismo, es por lo que este Tribunal de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al acta de fecha 10 de mayo de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Archívese el presente expediente
Se acuerda levantar la medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los doce días del mes abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza



Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
Secretario Temporal


Abog. Roberto Gabriel Muñoz Méndez

En la misma fecha se publicó, siendo las dos (02:00) de la tarde.