PARTE DEMANDANTE: PEDRO HUMBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.438.408, domiciliado en la casa Nº 2-40. Calle Principal de Bramón. Parroquia Bramón. Municipio Junín.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.213.
PARTE DEMANDADA: MARÍA HELENA JAIMES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.109.837, domiciliada en la Aldea La Rochela, al lado de la Iglesia. Municipio Rafael Urdaneta.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2172-05.

Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera el Ciudadano: PEDRO HUMBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.438.408, domiciliado en la casa Nº 2-40. Calle Principal de Bramón. Parroquia Bramón. Municipio Junín, asistido por el Abogado JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, en la cual expuso que es propietario de una Casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Centro, Municipio antes Delicias, hoy Rafael Urdaneta del Estado Táchira, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira el día 25 de febrero de 1991 bajo el Nº 23, tomo 31.
En fecha 01 de octubre de 2000 dio en arrendamiento por contrato verbal dicho inmueble a la ciudadana: MARÍA HELENA JAIMES ROJAS, ya identificada, por un canon de arrendamiento de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). Es el caso, que la citada arrendataria canceló los catorce primeros meses de arrendamiento, cumpliendo así con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, hasta esa fecha, pero desde el 01 de Enero de 2002 ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2002 al 2004, y Enero y Febrero de 2005.
Expone el demandante, que en fecha 04 de agosto de 2003, solicitó los servicios de la Abogada Ledys Xiomara Vera, quien procedió a citarla para tratar de llegar a un acuerdo amistoso y le desocupara el inmueble, no asistiendo cuando fue citada. En fecha 28 de enero de 2004, la citada arrendataria se compromete por ante la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta a desocupar el inmueble arrendado en el plazo de tres (03) meses contados a partir de la fecha, incumpliendo con este compromiso. El Ciudadano PEDRO HUMBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, ya identificado, alega que han sido infructuosas todas las diligencias hechas para lograr el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2002 al 2004, y los meses de Enero y Febrero de 2005, los cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00).
Fundamentó la presente demanda en el artículo 1592 del Código Civil Vigente; Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios basados en el Titulo IV de la terminación de la relación arrendaticia. Capitulo I, artículo 34, literal “A”, en concordancia con el artículo 33.Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
Anexó Documento Autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira el día 25 de febrero de 1991 bajo el Nº 23, tomo 31; Notificación para la Ciudadana: María Elena Jaimes, emitida por la Abogado Ledys Xiomara Vera, de fecha 04 de agosto de 2003; Acta de Acuerdo Nº 02, expedida por la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, de fecha 09 de junio de 2004.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2005 (fl. 07) se admitió la demanda interpuesta por la parte actora, acordándose la citación de la demandada Ciudadana: MARÍA HELENA JAIMES ROJAS, para que comparezca a dar contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente al de su citación.
En fecha 11 de marzo de 2.005, (fl. 08), corre inserta diligencia del Alguacil de este Despacho donde consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2005 (fl. 10), el ciudadano: PEDRO HUMBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, asistido por el Abogado JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, promovió escrito de Pruebas en donde promueve lo siguiente:
- Recibos de los meses de alquiler que la demandada ha dejado de cancelar y que corresponden a los meses de Enero a Diciembre de los años 2002, 2003 y 2004, y Enero y Febrero de 2005.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2005 (fl. 49), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
La parte demandada debía contestar la demanda por Desalojo, el 15 de marzo de 2005, la cual no dió contestación a la misma ni por si ni por apoderado alguno, lo cual por ser un juicio de Desalojo y su procedimiento se sigue por el Juicio Breve, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días para promover a partir del 16 de marzo al 04 de abril de 2005.
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada legalmente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; aquí se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dió contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio, que no contestó la demanda y que está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la demandada Ciudadana: MARÍA HELENA JAIMES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.109.837, domiciliada en la Aldea La Rochela, al lado de la Iglesia. Municipio Rafael Urdaneta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: PEDRO HUMBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.438.408, asistido por el Abogado JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES
TERCERO: Se condena a la demandada MARÍA HELENA JAIMES ROJAS, -ya identificada-, a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), al demandante: PEDRO HUMBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ. Así mismo se ordena a la demandada, a entregar totalmente desocupado el inmueble: ubicado en la Aldea Centro, Municipio antes Delicias, hoy Rafael Urdaneta del Estado Táchira, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira el día 25 de febrero de 1991 bajo el Nº 23, tomo 31 .
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Siete días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco.
(LS) (FDO) Firma Ilegible El Juez Provisorio,Abg. ISIDRO DUQUE VEGA.
(FDO) Firma Ilegible La Secretaria, Abg. INAY TUPANO ALVAREZ

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.