REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, viernes primero de abril de dos mil cinco.
194º y 146º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.385 del año 2003., aparece demostrado que en fecha 09 de julio de 2003, la ciudadana BELKYS NORALDY GALVIS VILLAMIZAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.686.448, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de su hijo WILLBEL NOWAR RAMÍREZ GALVIS, en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ RAMÍREZ MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.847.696, domiciliado en el Complejo Turistico “El Morro” en Lecherías, Villa Nº 349, trabaja como vigilante, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.(f. 01).
Por auto de fecha 11 de julio de 2003., este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.385, a la solicitud, acordó la citación del demandado, libró oficio al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, y libró exhorto al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (f.4, 5, 6, 7 y 8).
Consta en autos que la última actuación fue efectuada en fecha 16 de marzo de 2004., día en que la Secretaria Temporal abogada OFELIA SCROCHI DE CALDERÓN, fijó en la Puerta de este Juzgado, un Cartel de Citación, librado al ciudadano WILLIAM JOSÉ RAMÍREZ MORENO, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que desde esta fecha no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso ha transcurrido un (01) año, (00) mes y dieciséis (16) días, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 16 de marzo de 2004., se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Juez Provisorio,


Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,


Abg. Eyding Rojo Rivas

NAR/ERR/maco.-