REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS GARNICA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.242.640, domiciliado en Mesa de Aura, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY D. LIMA GAMEZ, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.491.504 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.73.645.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ROBLES y VIRGINIA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.660.042 y V-5.668.967, domiciliados en Salomón, Mesa de Aura, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.181.921 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.000.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES: RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.-
Visto el escrito de Oposición de Cuestiones Previas de fecha 21 de Octubre de 2.004, presentado por la Parte demandada, en el que opone la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su defensa en que a su decir: “ De la revisión del libelo se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el ordinal 3º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al objeto de la demanda, que se debe determinar con la mayor precisión posible y la relación de los hechos que motivan dicha demanda; que se reclama el pago de horas extras sin precisar el horario real y los días de descanso; que habla de haber cumplido diversos trabajos, sin precisar a que diversos trabajos se refiere; y que igualmente el libelo no cumple con el requisito exigido por el numeral 4º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es las razones y los instrumentos en los que se funda la demanda”.-
El Tribunal para Decidir Observa:
1.- La Parte demandante no subsanó ni contradijo expresamente las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada, por lo que se abrió de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil una articulación probatoria de ocho días. Así se decide .-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes Promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que decidir con relación a las pruebas de las Partes. Así se declara.-
Ahora bien, este Juzgado al analizar el libelo de demanda observa que en el mismo la parte Actora no detalla de una manera clara y precisa las horas extras reclamadas, ni tampoco los diversos trabajos que dice haber realizado, ni las razones e instrumentos en que se funda la demanda, por lo que las cuestiones previas alegadas son procedentes. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada, contempladas en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 y ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Cuatro de Abril de Dos Mil Cinco. Años 193º de La Independencia y 145º de La Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Interlocutoria, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Expediente No.2867-2004 que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo cursa por ante este Juzgado. Táriba, Cuatro de Abril de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado