REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: NILLIRET YAIME GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.149.689, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido lopna).-
PARTE DEMANDADA: GREGORY SALAZAR ESCAMILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.970.909, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 29 de Noviembre de 2.004, por la ciudadana NILLIRET YAIME GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.149.689, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido lopna), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al Señor GREGORY SALAZAR ESCAMILLA, a fin de poder fijar una pensión de alimentos de Bs.200.000,00 mensuales a favor de su hijo; que se oficie a la Empresa Laboratorios Plus Andes para que informen sobre el sueldo devengado por dicho ciudadano y se ordene la retención de las Prestaciones Sociales.-
En fecha 02 de Diciembre de 2.004, se admite la solicitud, se ordena la citación de la parte demandada, la Notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Laboratorio Plus Andes.-
En fecha 06 de Diciembre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 09 de Febrero de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 04 de Febrero de 2.005, se recibe información sobre los ingresos del demandado.-
En fecha 09 de Febrero de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 10 de Marzo de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio se presentaron ambas Partes no llegando a ningún acuerdo.-
En fecha 16 de Marzo de 2.005, la Parte Demandante presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 21 de Marzo de 2.005.-
En fecha 28 de Marzo de 2.005, el demandado diligencia y solicita se dicte auto para mejor proveer, el cual es acordado en 31 de Marzo de 2.005.-
En fecha 01 de Abril de 2.005, la demandante diligencia y manifiesta que tanto el niño como ella viven con sus padres y que no está de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hijo y tampoco con la cantidad ofrecida como Pensión de Alimentos.-
Al folio 37 cursa la declaración de la ciudadana MARIBEL MACIAS.-
Al folio 40 cursa la declaración de la ciudadana ALICIA ESCAMILLA LOZANO.-
En fecha 12 de Abril de 2.005, la demandante consigna fotocopia del Acta firmada por las Partes por ante la Prefectura del Municipio Guásimos.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el demandado no fue aceptado por la demandante.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió una serie de recibos, récipes médicos exámenes de laboratorio y requisitos de inscripción escolar del niño (omitido lopna) los cuales por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos ha tenido que hacer la madre de dicho niño. Así se decide.-
La Partida de Nacimiento del niño (omitido lopna), que cursa al folios 4, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-
3.- La Parte demandada no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se declara.-
4.- La Constancia de Ingresos que riela al folio 15 se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado.-
5.- La declaración de la ciudadana MARIBEL MACIAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.165.132, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el niño (omitido lopna), ha vivido tanto con sus abuelos maternos como con su mamá, quien en algunas oportunidades no ha estado allí, pero no evidencia de ninguna manera que la madre vaya a administrar inadecuadamente el monto de la Pensión de Alimentos que se fije. Así se decide.-
6.- La opinión de la ciudadana ALICIA ESCAMILLA LOZANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.289.806, demuestra que en algunas oportunidades la madre del niño (omitido lopna), ha estado fuera de la casa de sus padres, donde vive el niño, pero no evidencia de ninguna manera que la madre vaya a administrar inadecuadamente el monto de la Pensión de Alimentos que se fije. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, como no está probada la Capacidad Económica del Obligado, y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido lopna), de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano GREGORY SALAZAR ESCAMILLA, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para su hijo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 37,5% de Un Salario Mínimo Urbano, y en los meses de Septiembre y Diciembre la suma adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) para gastos escolares y navideños, respectivamente. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana NILLIRET YAIME GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.149.689, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido lopna), contra el ciudadano GREGORY SALAZAR ESCAMILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.970.909, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (omitido lopna), la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación, teniendo en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, y depositada en la cuenta bancaria personal de la madre del niño para que satisfaga las necesidades del mismo.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal Y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veinte de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194º de La Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2986-2004 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veinte de Abril de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado