REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA

PARTES:
SOLICITANTES: JOEL LEONARDO y TANIA LISBETH RAMIREZ ROSALES, venezolanos, adolescentes de 16 y 15 años de edad respectivamente, estudiantes, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V.- 18.379.803 y V-18.379.809 respectivamente, domiciliados en el Barrio Bella Vista, carrera 6, entre calles 10 y 11, casa No. 10-23, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

REQUERIDO: RAMON OCLIDES RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.191.130, domiciliado en la Vega de Morotuto, del Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Expediente Nº 902-2005.-

Motivo: Aumento de Pensión Alimentaría a favor de los adolescentes Joel Leonardo y Tania Lisbeth Ramírez Rosales.
VISTO SIN INFORMES

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha Primero (01) de Febrero del Dos Mil Cinco, por los adolescentes JOEL LEONARDO y TANIA LISBETH RAMIREZ ROSALES, mediante el cual demandan a su padre el ciudadano RAMON OCLIDES RAMIREZ CONTRERAS, por Aumento de Pensión Alimentaría.
Al folio 12, corre agregada auto del Tribunal, de fecha 10 de febrero del Dos Mil Cinco, mediante el cual se admite la solicitud por Aumentos de Pensión Alimentaría presentada por los adolescentes JOEL LEONARDO y TANIA LISBETH RAMIREZ ROSALES, junto con todos sus recaudos, se ordeno iniciar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se libró la boleta de citación al requerido de autos acompañada de su respectiva compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la L.O.P.N.A. Y se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Especializado y a la Defensora de Niños y Adolescentes de este Municipio.
Una vez que el alguacil de este Juzgado, procedió a darle cuenta al Juez que en fecha 01/03/2005, citó al ciudadano Ramón Oclides Ramírez Contreras, y habiéndolo conseguido personalmente el mismo quedo en cuenta del lapso en el cual debía comparecer y por ende debidamente informado de la reclamación que por Aumento de Pensión Alimentaria le fuera incoada en su contra, y particularmente del día que tenia que comparecer por ante este despacho “...para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3) día siguiente de despacho a su citación, y de que conste en autos la misma, a las 10:00 a.m.”... a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio en presencia de los adolescentes, conforme lo establecen los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de allí en adelante comenzaría a correr el lapso para efectuarse el acto conciliatorio. (f. 17).
Al folio 19, corre inserta Acta de fecha 09 de Marzo del 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se presentaron los adolescentes Joel Leonardo y Tania Lisbeth Ramírez Rosales partes solicitantes en la presente causa, No haciéndose presente el requerido en autos ciudadano Ramón Oclides Ramírez Contreras, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo se declaró DESIERTO EL ACTO CONCILIATORIO.
No habiéndose llegado a ningún acuerdo, por la inasistencia del requerido en autos, sin embargo procedieron los solicitantes a manifestar a la ciudadana Juez su interés en el Aumento de la Pensión de Alimentos, la cual fuera elevada a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 450.000,OO), para los dos, es decir la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (225.000,00 Bs.) para cada uno, igualmente solicitaron se aperture una cuenta de ahorros para que le deposite, ya que el adolescente. En ese estado siguiendo el procedimiento pautado y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó la causa abierta a pruebas.


PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- SOLICITUD: Los adolescentes JOEL LEONARDO y TANIA LISBETH RAMIREZ ROSALES, reclaman a su padre, ciudadano RAMON OCLIDES RAMIREZ CONTRERAS, Aumento por Pensión Alimentaría, la cual fuera fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, en fecha 26/09/2001. En la cantidad de Treinta Mil Bolívares semanales es decir la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Mensuales (120.000,00 Bs.) para ambos adolescentes
2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, en vista de la inasistencia del requerido en autos, no fue posible realizarse el mismo, por lo que forzosamente, Se declaró Desierto el Acto.
3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos no procedió a presentar pruebas en el lapso legal establecido.
Por su parte los solicitantes tampoco procedieron a promover ni evacuar pruebas. No obstante junto con la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría los adolescentes acompañaron:
1.-) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 1.
2.-) Constancia de estudio de la adolescente Tania Lisbeth, expedida de la Escuela de Formación Agropecuaria IVAC.
3.-) Constancia de Buena Conducta del adolescente Joel Leonardo Ramírez Rosales, expedida de la Escuela de Formación Agropecuaria IVAC.
4.) Partidas de Nacimiento Original Nos. 557 y 219 expedida por el Prefecto Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, hoy Municipio Panamericano del Estado Táchira.
5.-) Copia simple de la Constancia de preinscripción de la Escuela Naval de Venezuela del adolescente Joel Leonardo Ramírez Rosales.
6.-) Copia simple de la Planilla de Preinscripción para bachilleres de la EFOFAC del adolescente Joel Leonardo Ramírez Rosales.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA

1° VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió alguna prueba adicional que le favoreciera y afianzara lo alegado por ellos.
1.-) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio: Expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 1, donde se evidencia que efectivamente quedó fijada la Pensión de Alimentos en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Mensuales a favor de los adolescentes, más lo relativo en carne, pollo y charcutería. A la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de la autoridad publica competente para ello. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2.-) Constancia de Estudio: presentada en original, expedida de la Escuela de Formación Agropecuaria IVAC, donde hace constar que la adolescente Ramírez Rosales Tania Lisbeth, cursa 2do. Año de Diversificado Mención Zootecnia año escolar 2004-2005, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada o desconocida se tiene como fidedigna de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
3.-) Constancia de Conducta: presentada en original, expedida de la Escuela de Formación Agropecuaria IVAC. Donde hace constar que le adolescente Ramírez Rosales Joel Leonardo, cursó y aprobó en este plantel de 7° a 9° de Educación Básica y 1ro. y 2do. Diversificado Agropecuario mención Zootecnia habiendo observado buena conducta durante su permanencia en el mismo, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada o desconocida se tiene como fidedigna de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
4.-) Partida De Nacimiento No. 557: Expedida por el Prefecto Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del estado Táchira, corre inserto al folio 8 del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que TANIA LISBETH RAMIREZ ROSALES , nació el día 20 de Marzo de 1989 y es hija de TANIA YADIRA ROSALES y RAMON OCLIDES RAMIREZ CONTRERAS. Y así se Decide.
5.-) Partida De Nacimiento No. 219: Expedida por el Prefecto Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del estado Táchira, corre inserto al folio 8 del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que JOSE LEONARDO RAMIREZ ROSALES , nació el día 22 de febrero de 1988 y es hijo de TANIA YADIRA ROSALES y RAMON OCLIDES RAMIREZ CONTRERAS. Y así se Decide.
6.-) Constancia de Preinscripción: presentada en copia simple, expedida por la Escuela Naval de Venezuela, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido tachada, desconocida o impugnada. Y así se decide.

7.-) Copia de la Planilla de Preinscripción para Bachilleres: expedida por la Escuela Naval de Venezuela, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de la autoridad competente para ello. Y así se decide.
RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:
PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por el documento agregados por los adolescentes (Partida de Nacimiento), de la cual se evidencia estar ligada (los mismos) por un vinculo parental al requerido de autos para la prestación de la obligación alimentaría.
SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar los adolescentes sobre la capacidad económica del requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. . .”.Y al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de sus hijos.

PROCEDENCIA DE LA ACCION

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurar su protección integral, introduce una solicitud por concepto de Aumento de pensión Alimentaría, a favor de los adolescentes Joel Leonardo y Tania Lisbeth Ramírez Rosales, quienes tienen derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8,365,366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
El derecho a reclamar la obligación alimentaría, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaría es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
*El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
*El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
*La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.

Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”.

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une Joel Leonardo y Tania Lisbeth Ramírez Rosales, con su progenitor Ramón Oclides Ramírez Contreras, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un requisito de procebilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaría, debe ajustarse, que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de alimentos para niños y adolescentes, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

También debe esta sentenciadora, resaltar que aún cuando no fue probada la capacidad económica del requerido de autos no es menos cierto el hecho notorio del alto costo de la vida, y las crecientes necesidades que adoptan los adolescentes al cambiar su etapa de vida de educación media a educación superior. Aunado al hecho de la falta de interés del progenitor al no haberse hecho presente en el transcurso del juicio a aportar elementos que desvirtuaran las pretensiones de los solicitantes.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LOS ADOLESCENTES JOEL LEONARDO y TANIA LISBETH RAMIREZ ROSALES DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por los adolescentes Joel Leonardo y Tania Lisbeth Ramírez Rosales, venezolana, de 16 y 15 años de edad respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.379.803 y V-18.379.809 respectivamente, domiciliada en el Barrio Bella Vista, carrera 6 entre calles 10 y 11, casa No. 10-23, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira en contra del ciudadano Ramón Oclides Ramírez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.191.130 con domicilio en la Vega de Morotuto del Municipio Panamericano del estado Táchira.

SEGUNDO: Se Ordena sea realizado el ajuste por inflación de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00 Bs.), lo cuales viene fijados desde el 26/09/2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, de conformidad con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Dicho calculo será realizado por un experto Contable, a través de una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Una vez conste en autos el Ajuste por inflación, se procederá a la apertura de una cuenta ahorros, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: CUOTAS EXTRAORDINARIAS: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina, se fijan dos cuotas especiales equivalentes al doble de la cantidad que resulte una vez ajustada la misma.
SEXTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Cúmplase, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del 2005. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza.


Dra. Nitzen Egle Gómez M.

La Secretaria

Abog. Mary Isabel Ostos V.



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a .m., del día jueves treinta y uno (31) de marzo del dos mil cinco, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Mary I. Ostos V.


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