JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, OCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

194º y 146º


Expediente Nº 779-05


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
BERENICE DAZA DE RUEDA, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.300.649, domiciliada en la calle 4 con carrera 5 N° 4-46, Barrio Las Flores Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos BERHELIS, JUNIOR, EMMANUEL y ANGELO DANIEL RUEDA DAZA.-

B.- Parte Obligada:
HELIBERTO RUEDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.192.637, domiciliado en la calle 2 con carrera 3 esquina N° 3-10, Barrio Las Flores, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 02 de Febrero del 2.005, por la ciudadana Berenice Daza De Rueda, actuando en nombre y en representación de sus hijos Berhelis, Júnior, Emmanuel y Ángelo Daniel Rueda Daza, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano Heliberto Rueda Contreras, por suma de (Bs. 325.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia simple de la cédula de Identidad, copia Certificada de las partidas de nacimiento Nros. 1761, 986, 4352 y 598, de los referidos Adolescentes, en la cual consta que Berhelis, Júnior, Emmanuel y Ángelo Daniel Rueda Daza, son hijos del demandado y de la solicitante de autos, copia simple de informe medico de la ciudadana Berenice Daza De Rueda y copias simple de los Boletines Informativos, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 11.-
El día 09, de Febrero del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 12 al 14 ambos inclusive.-
Al vuelto del folio 15, aparece diligencia de fecha 14 de Marzo del 2.005, suscrita por la alguacil de este Despacho donde consigna boleta de citación del demandado de autos, debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “informó a este Tribunal que la mensualidad que ella me pide no puedo, por cuanto no tengo trabajo estable, ya que yo vivo alquilado en un cuarto, y ella quedaron en su casa, con sus buenos corotos, mi papá les cubre en la ropa y los gastos que ellos necesitan y de fin de año les compra todo y les da su medicina cuando se enferma, mi papá les pasa la suma de (Bs. 50.000,00) en efectivo, le lleva a parte la carne, el queso y las verduras a parte los ticket del estudio”, tal y como consta al folio 16.-
Al folio 17, corre diligencia de fecha 21 de Marzo del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Despacho donde consigna boleta de notificación de la Fiscalia Especializada respectiva, tal y como consta al folio 18.-
Al folio 19, aparece diligencia de fecha 31 de Marzo del 2.005, suscrita por la ciudadana Berenice Daza de Rueda.-
Pasado el lapso probatorio, previsto en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., sin que ninguna de las partes presentara prueba alguna en la presente causa, procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento corrientes en autos del folios 3 al 6, la filiación paterna entre el demandado y los Adolescentes beneficios de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de Bs. 321.235.20) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-