JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, OCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

194º y 146º


Expediente Nº 049-00


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
ROSALBA PATIÑO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.344.583, domiciliada en la Vía Panamericana casa N° 10-120 Lucateval, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos ALEXANDRA YELITZA, JOSE EDUARDO, ANGELA MARILIN MORA PATIÑO.-

B.- Parte Obligada:
ANGEL ALIRIO MORA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.104.024, domiciliado en la carrera 3 N° 3-56, Barrio Las Flores, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 22 de Noviembre del 2.000, por la ciudadana Rosalba Patiño Suárez, actuando en nombre y en representación de sus hijos Alexandra Yelitza, José Eduardo, Ángela Marilin Mora Patiño, solicitó fijación de Pensión alimentaria al ciudadano Ángel Alirio Mora Serrano, por suma de dinero suficiente para sufragar los gastos alimentación de los adolescentes antes mencionados, consignando a tal efecto copia simple de la partida de nacimiento N° 737, 354, y 3456, de los referidos Adolescentes, en la cual consta que Alexandra Yelitza, José Eduardo, Ángela Marilin Mora Patiño, son hijos del demandado y de la solicitante de autos y consigno copia simple de la cédula de Identidad, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 5.-
El día 23, de Noviembre del 2.000, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo y al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto de los ingresos que percibe el mismo, actuaciones estas que rielan del folio 06 al 10 ambos inclusive.-
Al folio 11, corre auto de fecha 08 de Diciembre del 2.000, dictado por es despacho donde se decretan las retensiones respectivas sobre el sueldo o salario que percibe el obligado.-
Al folio 12, riela oficio N° 3120-678, de fecha 08 de Diciembre del 2.000, relacionado con el párrafo anterior.-
Al folio 13, aparece diligencia suscrita por la alguacil de este Despacho donde consigna boleta de citación del demandado de autos, debidamente firmada, tal como consta al folio 14.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos.-
Al folio 15, corre oficio N° 3120-587, de fecha 14 de Noviembre del 2.000, dirigido a la Estación de Servicio Colón.-
Al folio 16, aparece diligencia de fecha 08 de Enero del 2.001, suscrita por el ciudadano Ángel Alirio Mora Serrano, donde expuso: “por cuanto no devengo salario fijo ofrezco pasarles a mis menores hijos semanalmente una suma de dinero en la medida de mis posibilidades económicas y consignarlo por ante éste Juzgado, empezando el día 15 de Enero del 2.001. Es todo.”.-
Al folio 17, riela auto de fecha 10 de Enero del 2.001, donde se acuerda agregar oficio S/N procedente del Supermercado el Sol de Oro C.A., tal y como consta al folio 18.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Al folio 19, corre diligencia de fecha 16 de Enero del 2.001, suscrita por el ciudadano Ángel Alirio Mora Serrano.-
Al folio 20, consta diligencia de fecha 22 de Enero del 2.001, suscrita por el ciudadano Ángel Alirio Mora Serrano.-
Al folio 21, aparece diligencia de fecha 24 de Enero del 2.001, suscrita por la ciudadana Rosalba Patiño Suárez.-
Al folio 22, riela diligencia de fecha 20 de Febrero del 2.001, suscrita por la Alguacil de este Despacho, donde consigna boleta de Notificación de la Fiscalia Especializada respectiva, debidamente firmada, tal y como consta al folio 23.-
Al folio 24, corre auto dictado el 22 de Mayo del 2.001, por este Juzgado donde se ordena la retención del 80% de las prestaciones sociales que le correspondan al demandado de autos.-
Al folio 25, riela oficio N° 3120-465, de fecha 22 de Mayo del 2.001, remitido al Supermercado el Sol de Oro C.A.-
Del folio 26 al 28, aparecen relacionadas con la retención del sueldo o salario del obligado de autos.-
Al folio 29, consta diligencia de fecha 07 de Mayo del 2.003, suscrita por la ciudadana Rosalba Patiño Suárez.-
Al folio 30, riela auto de fecha 12 de Mayo del 2.003, dictado por este Juzgado donde se acuerda oficiar al Jefe de Personal del Seguro Social de la Fría, tal y como consta al folio 31.-
Al folio 32, aparece auto dictado en fecha 01 de Julio del 2.003, donde se acuerda agregar el oficio procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio Dr. Francisco Romero Lobo la Fría, tal y como consta al folio 33.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simples de las Partidas de Nacimiento corriente en autos a los folios 2,3 y 4, la filiación paterna entre el demandado y los Adolescentes a beneficio de quien se esta solicitando pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de Bs. 321.235.20) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-